REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 16 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000129
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

A los fines de conocer el presente asunto contentivo del “recurso de apelación de sentencia”, interpuesto por el abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de marzo del 2011, y publicada el 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Nancy Aponte Monsalve, en la causa Nº GP11-D-2007-000032, mediante la cual absolvió a los adolescentes hoy adultos: BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, decretando la libertad plena y revocando cualquier medida cautelar impuesta, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente.

Se emplazó a la defensora pública Abg. Wilma Cristina Hernández Heredia, en fecha 27/04/11, dando contestación al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/05/2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala N° 1, designando como ponente a la Juez Temporal Segunda Ylvia Samuel Escalona y quedando debidamente conformada la Sala con las juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez en la presente decisión.

En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia, una vez revisado los requisitos procedimentales de admisibilidad. Así mismo, se fijo audiencia oral y privada para el día 13 de junio de 2011 a las 11:30 AM.

En fecha 13 de junio de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no comparecieron los acusados adolescentes de marras, ni la victima. Se fija nuevamente el acto para el día 22 de junio de 2011 a las 10:30 a. m.

En fecha 22 de junio de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no comparecieron los acusados adolescentes de marras, ni la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 11 de julio de 2011 a las 10:30 a. m.

En fecha 11 de julio de 2011, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino (Ponente) quedando conformada la Sala con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez. Así mismo, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto el Tribunal A quo no ha remitido el asunto principal en el cual cursa la sentencia apelada y lo procedente es solicitar, con carácter de urgencia, la remisión de la misma, por lo que se difiere audiencia oral. Se fija nuevamente la misma para el día 21 de julio de 2011, a las 09:30 AM.

En fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto donde se dejo constancia que para el día 21/07/2011 a las 09:30 AM, se encontraba fijada audiencia oral y pública, y en virtud de que no hubo despacho, por cuanto, la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, se encontraba realizándose exámenes médicos. Así mismo, en virtud de su reincorporación, se acuerda fijar audiencia oral y privada para el día 04 de agosto de 2011 a las 09:30 AM.

En fecha 04 de agosto de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no comparecieron los acusados adolescentes de marras, ni la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 18 de agosto de 2011 a las 09:30 AM.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dicto auto donde se dejo constancia de que en esta misma fecha se abocan al conocimiento de la presente causa las Jueza Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia, quienes suplirán temporalmente a las Juezas N° 2 y 3, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quedando debidamente conformada la Sala por las Juezas Diana Calabrese Canache (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez. Asimismo se deja constancia de que se encontraba fijada audiencia oral y privada para el día 18/08/2011 a las 09:30 AM, y por cuanto no hubo despacho en Sala con motivo del Receso Judicial año 2011, desde el 15/08/2011 al 15/09/2011 ambas fechas inclusive, según resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 043 de fecha 03/08/2011, es por lo que se acuerda fijar la audiencia para el día 04 de octubre de 2011 a las 09:30 AM.

En fecha 04 de octubre de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no compareció la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 18 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m.

En fecha 20 de octubre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Ylvia Samuel Escalona, quien fue designada para cubrir la falta temporal de la Jueza Tercera Dra. Nelly Arcaya de Landáez, por encontrase de reposo médico; quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por las Juezas Diana Calabrese Canache (Ponente), Laudelina Garrido Aponte e Ylvia Samuel Escalona. Asimismo se deja constancia de que se encontraba fijada audiencia oral y privada para el día 18/10/2011 a las 10:30 AM, y por cuanto no hubo despacho en Sala en virtud de que la Jueza Nelly Arcaya de Landaez se encontraba en consulta médica, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 02 de noviembre de 2011 a las 10:30 AM.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no compareció la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 16 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m

En fecha 16 de noviembre de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no compareció la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 30 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m

En fecha 30 de noviembre de 2011, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no compareció la victima. Se fija nuevamente la misma para el día 13 de diciembre de 2011 a las 10:30 AM.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dicto auto donde se dejo constancia que se encontraba fijada audiencia oral y privada para el día 13/12/2011 a las 10:30 AM, y en virtud de que no hubo despacho, por cuanto en fecha 12-12-2011, culminó sus funciones la ciudadana Jueza Ylvia Samuel Escalona, quien venia supliendo a la Jueza Nelly Arcaya, por reposo médico; y al día 13/12/2011 no se tiene certeza que a la prenombrada Jueza, le hayan prescrito nuevo reposo médico. Ahora bien, visto que en fecha 14/12/2011 fue consignado reposo médico por la Jueza Nelly Arcaya, preescrito desde 09/12/2011 hasta el 23/12/2011, continuando la suplencia la Jueza Ylvia Samuel Escalona, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 12 de enero de 2012 a las 10:00 AM.

En fecha 12 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, quien fue designada para cubrir la falta temporal de la Jueza Tercera Dra. Nelly Arcaya, por encontrase de reposo médico; quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por las Juezas Diana Calabrese Canache (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez. En la fecha ut supra indicada se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no comparecieron el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, la defensa pública Wilma Hernández Heredia, los acusados adolescentes de marras, ni la victima. Se fija nuevamente el acto para el día 26 de enero de 2012, a las 09:30 a.m.

En fecha 26 de enero de 2012, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no comparecieron los acusados adolescentes de marras, ni la victima. Se fija nuevamente el acto para el día 09 de febrero de 2012 a las 09:30 AM.

En fecha 09 de Febrero de 2012, Se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se celebro audiencia oral y privada. Oídas las exposiciones de las exposiciones de las Partes, se da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el Pronunciamiento respectivo. Quedan las partes notificadas.

En fecha 20 de Marzo de 2012, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescentes del este Circuito Judicial Penal, Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro 02868, de fecha 27/02/2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache (Ponente), la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido, y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, esta Sala Primera, fijó Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Abril de 2012 a las 09:30 AM, Cúmplase.-


En fecha 11 de Abril de 2012, visto y revisado el presente asunto, esta Sala Primera de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal-Secc. Adolescente, deja constancia que para el día 10/04/2012 a las 09:30 AM, se encontraba fijada audiencia oral y pública, y no hubo despacho, por cuanto, el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta, se encontraba en consulta médica, por lo que se acuerda fijar audiencia oral y publica para el día 02/05/2012 a las 09:30 AM.


En fecha 02 de mayo de 2012, se difiere audiencia oral y privada, por cuanto no compareció los jóvenes adultos Jefferson Jesús Bracho Roos y Tulio José Mora, y la victima,. Se fija nuevamente la misma para el día 16 de Mayo de 10:30 AM.

En 15 de Mayo de 2012, reasume el conocimiento del presente asunto el Dr. José Daniel Useche Urrieta, Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, en virtud de encontrarse de reposo medico, quedando integrada la Sala Primera, por los Jueces Superiores Diana Calabrese Canache (Ponente), Laudelina Garrido Aponte, y José Daniel Useche Urrieta.

En fecha 16 de Mayo de 2012, Se difiere audiencia oral por incomparecencia de la defensa y no consta resulta de notificación librada a la misma. Se fijo dicha audiencia para el día 04-06-2012 a las 10:00 a. m.

En fecha 04 de Junio de 2012, Se deja constancia que realizada la audiencia oral. Oídas las exposiciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para emitir pronunciamiento.

En fecha 11 de Junio de 2012, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez (Ponente). Y se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el DÍA 25 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:00 AM.

En fecha 25 de Junio de 2012, se difiere audiencia oral por incomparecencia de los imputados y no consta resultas de notificación libradas a los mismos. Se fijo dicha audiencia para el día 11-07-2012 a las 10:30 a. m.

En fecha 13 de Julio de 2012, revisado el presente asunto, en virtud que el día 11/07/2012, fue fijada la audiencia Oral, y por cuanto no hubo Despacho, en virtud de que la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, presento problemas de Salud, es por lo que esta alzada, acuerda re-fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 01 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 AM.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se difiere audiencia oral por incomparecencia de los imputados cuya resultas de notificaciones no se han recibido. Se re-fijo la misma para el día Lunes 13-08-2012 a las 10:00 a. m.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se difiere audiencia oral por incomparecencia de los imputados. Se acordó re-fijar la misma para el día Lunes 27-08-2012 a las 10:30 a. m.

En fecha 30 de Agosto de 2012, se dejó constancia que el día 27-08-2012, se realizo minuta diarizada en diario manual, en virtud de la problemática existente con el sistema Juris 2000, acta de la misma fecha en la que asumió del conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Adas Marina Armas, quedando debidamente conformada la Sala Primera con los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta y Adas Marina Armas Díaz (Ponente), asimismo se acordó a re-fijar la audiencia oral y privada para el día 10/09/2012 a las 10:30 AM.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se difiere audiencia oral por incomparecencia del imputado Tulio José Mora. Se re-fijó la misma para el día 24-09-2012 a las 11:00 a. m.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se difiere audiencia oral por incomparecencia de la Defensa Publica Abg. Wilma Hernández, se re-fijo nuevamente la misma para el día 09-10-2012 a las 10:30 a.m.

En fecha 10 de Octubre de 2012, visto y revisado el presente asunto, en virtud que el día 09/10/2012 fue fijada la audiencia Oral, y por cuanto no hubo Despacho, en virtud de que el Juez José Daniel Useche Arrieta, presentó problemas de Salud, es por lo que esta alzada, acuerda re-fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 11:00 AM.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se difiere audiencia oral por cuanto no comparecen los imputados Jefferson Jesús Bracho R. y Tulio Mora, ni constan resultas de notificaciones libradas a los mismos, por lo que se acordó re-fijar para el día Miércoles 07-11-2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se difiere audiencia oral por cuanto no comparece el imputado Tulio Mora, ni consta resulta de las diligencias realizadas por la Comandancia de Policía para la practica de la notificación del mismo. Se re-fijó la misma para el día Jueves 22-11-2012 a las 10:00 a. m.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se difiere audiencia oral, por cuanto no comparece el imputado Tulio Mora, ni consta resulta de las diligencias realizadas por la Comandancia de Policía para la practica de la notificación del mismo. Se re-fijó la misma para el día Jueves 06-12-2012 a las 10:00 a. m.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, realizada audiencia oral. Oídas las exposiciones de las partes los Jueces integrantes de Sala se reservan el lapso legal para emitir pronunciamiento.

En fecha 14 de Enero de 2013, dando estricto cumplimiento el principio de inmediación, previsto en el contenido del artículo 315 Código Orgánico Procesal Penal vigente, entre las partes, siendo que en esta misma fecha asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Nro. 01 (Temporal) Diana Calabrese Canache, previa convocatoria del Despacho de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra de reposo medico la Jueza Laudelina Garrido Aponte. En tal sentido es por lo que esta Alzada procede a fijar nuevamente la audiencia Oral para el día 28-01-2013, a las 10:30 AM, quedando conformada la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Diana Calabrese Canache y Adas Marina Armas Díaz (Ponente). Notifíquese a las partes.

En fecha 06 de Febrero de 2013, reasume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, José Daniel Useche Arrieta y Adas Marina Armas Díaz (ponente), y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el tramite correspondiente. Igualmente, por cuanto para el día 28 de enero de 2013, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada, no hubo despacho, en virtud que el Juez Nº 3, Dr. José Daniel Useche Arrieta presento quebrantos de salud, se acuerda refijar el acto para el día 27/02/2013, a las 10:30 horas de la mañana.

Visto los reiterados diferimientos de la Audiencia Oral esta Alzada, fijando en distintas oportunidades para su celebración, siendo en fecha 21 de Noviembre de 2013, con la presencia de todas las partes señaladas en el acta de la fecha ut supra, realizada la Audiencia Oral y Oída la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer parte del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el Pronunciamiento respectivo.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
RECURRIDA


ALEGATOS DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

Por su parte los adolescentes acusados ciudadanos Bracho Roos Jefersón Jesús y Mora Curiel Tulio José, previo ser impuestos por el Tribunal de todos los derechos y garantías que a su favor prevé la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en los artículos 541 , 542, 543,544, 545, 654, entre otros así como del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49.-ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal pasa a oír la declaración de los adolescentes acusados, en consecuencia se hace retirar temporalmente a uno de los acusados quedando en sala el adolescente BRACHO ROSS JEFFERSON JESUS. Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 347 del COPP pasó a tomar declaración, quien se identifico como: Bracho Roos Jefersón Jesús, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 08-01-90, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad W V- 20.665.864, hijo de Hilda Bracho y Tybiuso Rafael Bracho, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería residenciado en barrio Unión, La Sorpresa, calle 29 casa 55-33, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, luego de identificarse le manifestó al Tribunal de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción "No voy a declarar". Seguidamente se retira de la sala al adolescente Bracho Jefersón Jesús y se hace pasar al adolescente Mora Curiel Tulio José, quien luego de haber sido impuesto por el Tribunal de todos los Derechos y Garantías que a su favor prevé la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y demás Leyes de la República, se identifico como Mora Curiel Tulio José, Venezolano, Soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-05-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.145.005, hijo de Luisa Curiel y Tulio José Mora, con grado de educación 4to año de diversificado, de profesión u oficio en: Trabajador Compañía de venta de Cerámica, residenciado en Barrio Unión, Calle 29 casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Luego de identificarse le manifestó al Tribunal de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción "No voy a declarar."

ANALlSIS Y VALORACION DE LA DECLARACION
DE EXPERTOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
DECLARACION DE EXPERTOS:

1°._ Declaro en calidad de experto el funcionario Teodoso Arteaga, quien previo haber sido juramentado se identifico como ARTEAGA BARRIOS TEODOSO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.748.656, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión funcionario Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas ,con 13 años de experiencia, Experto en el área de Vehículos, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien declara en relación al Reconocimiento Legal N° 0054 de fecha 20/02/2007,: realizado al vehículo: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Blanco, Tipo Paseo, Placas No posee. Serial de Carrocería 3KJ-1995330, Expuso: "Encontrándome en el área de la Brigada de Vehículos, ingreso el vehículo incriminado en un caso, el funcionario va a la brigada de vehículo llevando un memorando solicitando se le practique experticia requerida, Mi persona en compañía del funcionario agente Alberto Vásquez, procedimos a realizar la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los seriales de carrocería, la cual arrojo como resultado que los seriales se encontraban en su estado original. Es todo." El Tribunal pregunta: Usted y quien mas le realizo la experticia: R: El agente Alberto Vásquez. P: Le realizaron la experticia a la moto? R: Si. Reconoce la experticia en su contenido y tirnta1. SI, Es suya la firma? R: SI. Seguidamente el Representante del Ministerio Público procede a interrogar al testigo promovido por su persona P: ¿Cuándo usted realiza la experticia recuerda usted si la moto presentaba algún tipo de solicitud por algún delito? R: NO RECUERDO. Otra: Recuerda usted en cuanto estaba valorado el vehículo moto que usted experticia ese día. R: Un millón de bolívares. Cesan las preguntas.

VALORACION DE EXPERTO:
Valoración del Experto: Esta declaración rendida por un experto, con trece años de experiencia, en la materia relacionada con el dictamen pericia! que suscribe, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que efectúo la Experticia al vehículo moto decomisado a los adolescentes acusados, obteniendo como resultado, características identificadoras del vehículo, cuyos Seriales se encontraban en su estado original. Dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra los adolescentes acusados. Toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un vehículo moto VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO 1°._ DECLARACION DEL FUNCIONARIO APREHENSOR: Declaro en calidad de testigo RUBEN DARIO MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V -12.426.043, quien previo haber sido juramentado por la jueza que preside el Tribunal, se identificó como RUBEN DARIO MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V -12.426.043, de esta domicilio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del estado Carabobo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, con 14 años de experiencia, se deja constancia que el Tribunal le hace llegar con el alguacil de Sala el acta policial suscrita por éste, a los fines de que con su lectura se ubique en modo, tiempo y espacio, quien expone:"Ratifico el acta suscrita por mi persona, reconozco el contenido de la misma y la firma, yo venía sentido rancho Grande centro cuando vi. a los ciudadanos en la moto les di la voz de alto, esa era la calle Juan José Flores, los vi. en actitud sospechosa hacía la discoteca 4:40 cuando le realizó la revisión corporal andaba un adolescentes un niño, le dije que se sentara, le incaute un arma de fuego, después los traslade hasta el Comando con el apoyo de otros funcionarios, es todo". Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, lo hace de la siguiente (Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas), así como tampoco compareció a declarar el Ciudadano Rodrigue, Romero Henry, quien funge como Victima y Testigo, en el presento, presente haber sido debidamente notificado por el Tribunal tal y como se infiere de las resultas que constan en las actuaciones que integran la tercera pieza del expediente, por lo que habiéndose agotado las diligencias que prevé esta Norma, el Tribunal celebró el juicio prescindiendo de estas testimoniales conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, valorándose únicamente los instrumentos documentales en que fueron recogidas sus actuaciones, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena, sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Luís Puniendi del Estado a través del proceso, conducirá a un resultado constitucional inadmisible. Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de Inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza, si no se logra esta meta, se impone la Absolución del Acusado. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el Juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, El Tribunal estimo que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a los adolescentes hoy jóvenes adultos Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisarán posteriormente, en virtud de No haber pruebas de que se cometió un hecho punible-Y- por-ende de la, participación de los adolescentes acusados, en los hechos objeto del- presente debate oral y privado, por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Concluyó que .del debate probatorio No resulto acreditado, que el día1 9 de Febrero del Ano 2007, los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, plenamente identificados en auto, por medio de violencia y bajo amenaza, en uso de Arma de Fuego, hubiesen constreñido a la Victima, Ciudadano Rodríguez Romero Henry, para apropiarse de su vehículo moto, el cual esta identificado en acta de experticia Nro.00084 de fecha 20/02/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Vásquez y Arteaga Teodoro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto Cabello. Así como tampoco quedo acreditado que los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieran veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto manifestada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, quien realizo el procedimiento, por el contrario este funcionario y los funcionarios que le sirvieron manera: ¿Funcionario Rubén Moreno, indíquele al tribunal si recuerda las caractcristieás de la moto? R. Era una Jog color Blanco. Indíquele al tribunal el nombre de los funcionarios que llegaron a apoyarlo a usted? R: Luís Maldonado e Ysis Arcilas. ¿Cuándo' usted procede a la practicar la aprehensión de las tres personas, dígale al tribunal ¿ A que distancia se encontraba el arma de fuego que observó en el piso? R: Como a unos dos metros. Una vez que usted se percata de se encuentra en el suelo un a1111a de fuego, puede indicar las características de la misma? R: Era una pistola pavón negro, 6,35. ¿A que se refiere usted cuando dice 6,35? R: Porque la pistola decía 6,35. ¿Cuándo usted practica la aprehensión de tres personas, los dos adolescentes acusados y un niño como de 5 años, que ocurrió con ese niño? R: En el momento que vi, que tenían un arma de fuego, procedí a llamar refuerzo y el niño se fue corriendo. ¿Al momento que practica el procedimiento, posteriormente informe como se entera usted que la moto que había recuperado que se encontraba solicitada? R: Llego al comando un ciudadano diciendo que le habían robado la moto. ¿Sea específico en cuanto indicó ese ciudadano? R: Dijo que 10 habían despojado de una moto, con la misma descripción dos adolescentes con un niño. ¿indíquele al tribunal si el ciudadano victima dueño de la moto le inf01111ó a usted además de esos datos algún otro dato referido en cuanto al Robo si fue efectuado con algún tipo de arma? La defensa objeta la pregunta, la cual el tribunal la declaró con lugar. ¿indíquele al tribunal además de los datos que indico la victima, indique mayores detalles la conversación que mantuvo con la victima? R: Recuerdo que el ciudadano llegó indicando que la moto se la habían robado, cuando llegó al Comando vio la moto que estaba ahí. ¿Indica que la víctima cuando llega al Comando observa la moto que estaba allí indique si ese ciudadano reconoció o no la moto C01110 de su propiedad? R: Si. ¿Indíquele al tribunal en que Comando se apersono el ciudadano dueño de la moto? R: En el Comando de la Zulia. ¿Dijo usted que observó a tres personas a bordo de un vehículo moto y que procede a detenerlos por su actitud, una vez que usted les da la voz de alto a esas personas, cual fue la reacción de los mismos? R: Ellos se pararon tranquilos, no tuvieron actitud agresiva ni nada," el estilo. ¿En el momento de la aprehensión usted le solicito a alguno la documentación del vehículo moto? R: No. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente la defensa pública interroga:¿Usted le puede decir al tribunal cuantas motos se desplazaban en el lugar y a quienes usted le solicita la voz de alto? R: Eran dos nada más una cogio pa un lado y la otra para el otro lado. ¿Usted le puede decir al tribunal si inmediatamente que usted le da la voz de alto los adolescentes acudieron al llamado? R: Si. ¿Puede decirle al tribunal si efectuó requisa corporal a los dos adolescentes a quien usted le dio la voz de alto? R: Si los revise en ningún momento se pusieron agresivos los revise. ¿En la requisa corporal realizada encontró ocultada alguna evidencia de interés criminalistico? R No el arma de fuego lo conseguí a distancia de ellos.¿Cuándo usted describe la pistola 6,35 a que característica se refiere esa numeración? R: Al calibre de la pistola. Cesan las preguntas de la defensa pública. El tribunal interroga, de manera: ¿Ciudadano funcionario ubicándose en el momento, cuando usted-en e! lugar los hechos le realiza la revisión corporal a los jóvenes que otras personas se encontraban en el sitio? R: No había testigos. Cesan las preguntas.
VALORACION DEL TESTIGO:
Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 09 de 'Marzo del año 2011, fecha en la que culminó el debate de juicio oral en el presente asunto, en el caso que nos ocupa única prueba en la cual se incrimina a los adolescentes acusados Bracho Roos Jefersórl y Curtel Tulio José, , específicamente este testigo declaro que a los adolescentes acusados no se les incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, que el arma de Fuego por el incautada en e! procedimiento la encontró a metros de donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados. El testimonio de este Funcionario Policial no pudo corroborarse con otras pruebas, no existe a parte del testimonio de los funcionarios policiales que llegaron al sitio de los hechos, en calidad de apoyo y a quienes les informo de a aprehensión de los adolescentes, de haberles incautado un arma de fuego, No pudo corroborarse con otras, pruebas. No existe a parte del testimonio de los funcionarios policiales, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta juzgadora tener la Certeza Absoluta que los adolescentes Bracho Jefersón y Mota Curiel Tulio, si tenian en su poder el AI111a de Fuego, y si se resistieron a la autoridad al momento de ser aprehendidos y si fueron los que bajo violencia y portando arma de fuego despojaron del vehículo moto al propietario de esta, y en virtud de esa ausencia de. Otra prueba que sustente los dichos del funcionario aprehensor y de los funcionarios policiales que le sirvieron de apoyo, subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de los adolescentes acusados Bracho Jefersón y Mota Curiel Tulio, en los hechos objeto del debate oral y privado, calificados por la vindicta pública como Robo de Vehículo, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de AI111a de Fuego, toda vez que este Tribunal toma en consideración además de la declaración de el funcionario Aprehensor Rubén Darío Moreno Flores y de los funcionarios que le sirvieron de apoyo en el traslado de los adolescentes acusados al Comando Policial La Zulia, el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: " Que el solo dicho de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para inculpar al acusado pués ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 19/0112000, en Ponencia del Magistrado D1'. Alejandro Angulo Fontiveros. Este Testimonio no les proporciona a esta Juzgadora Certeza suficiente de responsabilidad a los acusados pués en el Sistema Penal Acusatorio, una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor de! Reo.
2°,_ DECLARACIÓN DE LA TESTIGO:
Declaro en calidad de testigo: Sala adjunta la funcionaria RIODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Comando Policial de la Policía de Carabobo Puerto Cabello, procediendo a recibir las testimoniales promovidas por el 'Ministerio Público de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal en consecuencia ordena al alguacil conduzca a la Sala de Audiencia, a dicha ciudadana, quien previo haber sido juramentada comenzó por identificarse como YCIS CLEOVIS ARCILA RrODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.070.555, 5 años de servicio en la institución a la cual pertenece, funcionario policial de Puerto Cabello actualmente adscrita al comando de Naguanagua Valencia. El tribunal hace llegar a la ciudadana funcionaria acta policial para que la reconozca en su contenido y firma quien manifestó al tribunal:"que no aparece en el acta mi firma pero si actué en el procedimiento, a pesar de que fue hace bastante tiempo, poco recuerdo, mi compañero RUBEN MORENO pido apoyo y luego llegamos con el cabo Maldonado, llegamos a prestarle apoyo, hicimos el chequeo corporal., presenciamos un niños, se consiguió una pistola, se montaron los ciudadanos en una moto que se retuvo que yo conduje hasta el comando para realizar el procedimiento allí. Yo andaba como barrillera prestando el apoyo al llamado que hizo mi compañero. El Fiscal del Ministerio Publico le formula la siguiente pregunta: 1 )¿Indiquele al tribunal las características del vehículo moto que i incautaron el procedimiento y que usted acaba de manifestar que traslado hasta el comando policiaL R: Era una moto pequeña, tipo moto de paseo negra, tipo Jog. 2) dígale al tribunal los nombres de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento R: Cabo Segundo Rubén Darío Moreno Flores, Sargento Primero Luis ( Maldonado, y mi persona. 3) Distinguido, cuando usted recibe el llamado de su compañero, y llega al sitio del suceso, que le informa usted el funcionario Rubén Moreno R) Que hubo una persecución de una moto, cuando vieron la presencia de la moto, los ciudadanos emprendieron una huida, luego se le hizo llamado por la actitud nerviosa que presentaron las personas. 4) Cuando el cabo Rubén Moreno le pide el apoyo, cuantas personas aprehendidas se encontraban allí en el sitio: Habían 2 aprehendidos y un niño de 10 años quien en un momento de descuido se fue del lugar. 5) Esas dos personas que usted indica se encuentran presentes en esta sala de audiencia ... Defensa: objeción ciudadana jueza, se declara con lugar la objeción formulada por la defensa pública y se ordena al Ministerio Público. Replantear su pregunta 5) Indíquele al tribunal las características físicas de las personas que se encontraban aprehendidas en el momento del suceso: R. Eran dos jóvenes, uno tez morena otro mas claro, cabléenlo corto, mediana estatura, aproximadamente 15 o 16 años, algo así, Uno era moreno" pelo corto, delgado, de aproximadamente 16 a 17 años de edad. El otro blanco, pelo corto, mediano de estatura, delgado, es lo poco que recuerdo. Otra: ¿ Dígale al tribunal si logro trasladar el vehículo moto trasladado hasta la cede judicial, indínele al tribunal si logro observar las características físicas del arma de fuego también incautada: R. era una arma empuñadura o pavón era de color negro, NO recuerdo R. Pistola. Ninguna otra pregunta. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Pública. Usted podría indicarle al tribunal en la persecución a la que usted refirió en su declaración. R. Recuerdo que era un operativo en la noche, en el centro de la ciudad; se vieron varias motos, mas se persiguió una, ya que por la actitud nerviosa por la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huida. Otra: Desde el momento que hace la persecución usted tiene visión a las personas que persiguen la moto. R. No tuve visión, ya que fue un llamado que nos hizo mi compañero, y prestamos el apoyo, llegamos al sitio. Otra;: En el momento en que son detenidos las personas que tipo de actitud toman estas personas: R. La actitud que yo vi. Fue una actitud nerviosa, no se porque los nervios, pero si estaban nerviosos. Otra: le manifestaron palabras obscenas o se resistieron: R. No. No. Otra: Hubo violencia de parte de estos detenidos. R. No. Otra;: Insultaron a la comisión policial. R. No. Otra: Se realizó alguna requisa. R. Si. Indique que objeto obtuvieron: R. No se le consiguió objeto alguno. Manifiesta la defensa no tener mas preguntas



VALORACION DE LA TESTIGO:
Se percibe contradicciones en la declaración de la testigo con relación a la deposición que hiciera en 10 que respecta a la aprehensión de los adolescentes acusados, en primer lugar declara que hubo una persecución de una moto, cuando vieron la presencia de la moto, los ciudadanos emprendieron una huida, luego declaro que desde el momento que hace la persecución No tuvo visión a las personas que persiguen la moto, púes era de noche, ya que fue un llamado que nos hizo mi compañero, y prestamos el apoyo. Vale decir que cuando los funcionarios Policiales Ysis Cleovis Arcila Rodríguez y Maldonado Landinez Luís Rafael, llegaron al sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados Bracho Jefersón y Mora Curiel Tulio, el funcionario Aprehensor Rubén Darío Moreno Flores, les informo que había realizado el procedimiento, revisión corporal a los adolescentes, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, que había encontrado a pocos metros de donde aprehendió a los. adolescentes un Arma de Fuego tirada en el piso, todo estaba controlado, procediendo el funcionario Aprehensor junto con los dos funcionarios que llegaron después de haber realizado, el procedimiento a prestarle apoyo y trasladaron a los adolescentes aprehendidos, de donde se infiere que los funcionarios .policiales Cleovis Arcila Rodríguez y Maldonado Landinez Luís Rafael, no presenciaron la Persecución, Ni la aprehensión de los adolescentes acusados, ni mucho menos como fue colectada el Arma de Fuego en el lugar de los hechos, en si no presenciaron el procedimiento efectuado por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores. No se da valor probatorio a este testimonio por Incongruente y Contradictorio, en el que evidentemente se ocultan circunstancias fundamentales y lo declarado nada ayuda a demostrar y probar la participación o no de los adolescentes Bracho Jefersón y Mota Curiel Tulio, ya 3°._ DECLARACION DEL TESTIGO: representante del Ministerio Público, identificados en los hechos objeto del debate Oral y privado por LUIS RAFAEL MALDONADO LANDINEZ, a quien el Tribunal procede a tomarlé el juramento de ley, quien se identificó como LUIS RAFAEL MALDONAD0 LANOINEZ, titular de la cédula de identidad N° V -10.254.036, de esta domicilio, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Policial del estado Carabobo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, con 14 años de experiencia, se deja constancia que el Tribunal le hace llegar con el alguacil de Sala el acta policial suscrita por éste, a los fines de que con su lectura de ubique en modo, tiempo y espacio, quien expone:"Reconozco el contenido del acta y mi firma refrendado dicha acta, En el momento que el compañero solicita apoyo nos encontrábamos en el malecón, escuchamos por la transmisión, una vez que llegamos al sitio se encontraba el funcionario con los dos ciudadanos, él nos indicó que venían en la moto, y que no tenían nada pero que cerca del sitio se encontraba un arma de fuego, una vez chequeados corporalmente procedimos a trasladarlos al Comando y la funcionaria se 1levó la moto donde andaban estos, es todo". Seguidamente El Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Cabo Primero Luis Maldonado indica usted que fue solicitado apoyo, ahora bien una vez que usted llega al sitio del suceso donde esta su compañero y las dos personas aprehendidas, ya su compañero había controlado la situación? R: Si tenía la situación controlada, y estaban en actitud pasiva y manifestó que lo que estaba allí lo tenían ellos. ¿Indiquele al tribunal si logró observar cuando llega usted de apoyo las características del arma de fuego? R: El compañero indica que hay un arma de fuego recuperada, una vez que lo llevamos, por la oscuridad, nos indicó que tenía el arma de fuego, una vez que llegamos al comando fue que logramos ver el arma. ¿Recuerda usted las características del vehículo moto en la cual se desplazaban los adolescentes? R: Era una moto llama Jog, color blanco. ¿Cuánto usted llega de apoyo al sitio de suceso cuantos imputados observa usted que su compañero tenía aprehendido en el sitio con la moto? R: El indica que había un niño menor. de edad, eran tres él lo sentó al lado, para no causarle daño al niño, pero en un descuido el niño se había ido. ¿Oígale al tribunal el nombre de funcionario con el cual usted llegó a prestar apoyo? R: La funcionaria Ysis Arcilas. ¿Posteriormente de que su compañero Rubén Moreno practica la aprehensión? La defensa opone objeción la cual es declara con lugar. ¿Se enteró usted posteriormente a que su compañero practicó el procedimiento tuvo conocimiento que la moto estaba involucrada en otro hecho ilícito? La defensa opone objeción y solicita que el Ministerio Público sea específico a los hechos. R: realmente no recuerdo haber escuchado, lo que si es cierto que la moto que se le habían quitado a una persona por ahí. ¿Cuándo usted llega de apoyo además de la moto recuperada y el arma de fuego, le indicó su compañero que había incautado otra evidencia de interés Criminalistica? R: Sólo la moto y el arma de fuego, ¿Cuándo usted llega de apoyo cuál:" funcionarios traslada el vehículo moto recuperado desde el sitio hasta el comando?; R: la funcionaria Y sis Arcila. Cesan las preguntas del Fiscal. A PREGUNTAS, DE LA; /1 DEFENSA PUBLICA interroga la defensa pública de la siguiente manera':" ¿informen al tribunal si cuando usted llegó al sitio donde el funcionario Rubén Moreno le hace llamado ya se habían efectuado las requisas corporales a las personas aprehendidas? R: Para el momento de mi presencia, ya había hecho la requisa de los dos menores e incluso me notificó que había otro que lo sentó a un lado y que en un descuido el niño se perdió, ¿Usted le puede indicar al tribunal las características del lugar donde llegó usted y estaban aprehendidos dos jóvenes y estaba su compañero? R: Cuando llego al lugar donde él reviso a los adolescentes era un poco oscuro por la noche, cuando los sacó hacía el medio de la calle se pudo observar más. ¿Es el sitio de transito libre o restringido? R: Transito libre. ¿Es regular la afluencia de personas? El Ministerio Público pone objeción, la cual es declara con lugar. La defensa mantiene la pregunta porque es importante el transito de personas, R: Es una calle de libre transito y tal vez por la hora era difícil ver a personas por ahí, también sabemos que cerca hay club nocturno, casas, pero decir cuantas personas habían no se cuantas pasaron. Cesan las preguntas, VALORACION DEL TESTIGO: El testimonio no aporta nada que inculpe a los adolescentes acusados por los hechos por los que les acusó la vindicta pública y mucho menos en relación a la participación de los adolescentes Bracho Jefersón y Mota Curiel Tulio, en los hechos enjuiciados. El Testimonio solo aporta información referencial a este Tribunal, toda vez que en su declaración depuso: A preguntas del Fiscal respondió: "Para el momento de mi presencia, ya el funcionario aprehensor, Rubén Darío Moreno, había hecho la requisa de los dos menores y colectado del piso un Arma de Fuego, la cual estaba en poder del funcionario Rubén Darío Moreno, e incluso me notificó que había otro que lo sentó a un lado y que en un descuido el niño se perdió. ¿indíquele al tribunal si logró observar cuando llega usted de apoyo las características del a1111a de fuego? R: El compañero me indica que hay un Arma de Fuego recuperada, una vez que lo llevamos, por la oscuridad, nos indicó que tenía el arma de fuego en su poder, una vez que llegamos al comando fue que logramos ver el Arma. Es testigo referencial, No presencio el hecho que se estaba enjuiciando por lo que no se da valor probatorio alguno este testimonio por no aportar nada que determine la autoría de los adolescentes hoy jóvenes adultos, en los hechos por el que se les acuso. Se desecha por no ser testigo presencial, a pesar que su testimonio dentro del debate confrontado con el testimonio de los otros testigos pues fueron estos totalmente contradictorios. In concurrentes.
4°._ DECLARACION DEL TESTIGO: Declaro en calidad de testigo el ciudadano WUILIANS JOSE HERNANDEZ , quien el tribunal juramento y se identifica como WUILIANS JOSE HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° V -17.824.211, soltero, de este domicilio, de profesión u oficio Bachiller, trabajo por mi cuenta, quien expone:"Eso paso hace 4 años nos encontrábamos tres amigos juntos, llegaron dos chamos y un menor de edad, se acercaron y atracaron al dueño de la moto y pidieron la moto y se la llevaron eso fue lo que sucedió, es todo". Seguidamente el Fiscal interroga: ¿El dia que ocurre el hecho refiere usted que se llevaron la moto, indique las características de la moto que esas tres personas se llevaron? R: Era una moto automática Jog blanca, dos puestos, marca yamaha. ¿Indique si logró observar físicamente a las tres personas que llegaron a despojar a su amigo de la moto? R: Si se logró observar fue algo rápido y de noche, fue hace 4 años y algo rápido, no puedo decir que fueron ellos. ¿De lo que usted recuerda diga las características? La defensa opone objeción. Objeción declarada con lugar. ¿Cuánto llegan esas tres personas y despojan a su amigo además del vehículo moto, además de la moto despojaron a alguien más de otra . cosa? R: Al mismo dueño de la moto, de sus datos personales y se fueron con eso. ¿Recuerda usted en que llegaron esas personas al sitio? R: venían caminando, venían tres un niño y dos muchachos, uno de ellos abrazo al dueño de la moto y lo saludo y sacó el arma de fuego y fue todo. ¿De las personas que cometen el hecho al retirarse cuantas personas abordan la moto? R: Eran tres personas uno blanco quien cargaba el arma de fuego y un niño moreno de 8 o 9 años algo así. ¿Una vez que su amigo es despojado a donde se traslada que hacen? Tratamos de perseguirlos y fuimos a denunciar y al día siguiente lo llaman a él que a los chamos lo habían agarrado los policías. ¿Sea más específico y diga a que policía se dirigieron? R: Fue el dueño de la moto el que paso y formulo la denuncia a la policía la Zulia. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente pregunta de la defensa pública quien manifiesta que no va a realizar preguntas, por considerar que son suficientes las aportadas por el testigo. VALORACION DEL TESTIGO: El testimonio no aporta nada que inculpe a los adolescentes acusados por los hechos, por los que se les acuso, por el contrario el testimonio de este Ciudadano obra a favor de los adolescentes acusados, pués a preguntas del Fiscal ¿Indique si logró observar físicamente a las tres personas que llegaron a despojar a su amigo de la moto? Respondió: Si se logró observar fue algo rápido y de noche, fue hace 4 años y algo rápido, no puedo decir que fueron ellos. Al adminicular este Testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó que no proporcionaba a esta Juzgadora Certeza Absoluta que los adolescentes acusados, si ejecutaron el hecho por el que le acusó y por ende, subsistió en esta Jueza duda respecto de la responsabilidad de los adolescentes hoy jóvenes adultos ejecutaron el hecho por el que les acusó y por ende, subsistió en esta Jueza duda respecto de la responsabilidad de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefersón Jesús y Mora Curiel Tulio José.', en los hechos incoados por el Ministerio Público en contra de estos.
5°._ DECLARACION DEL TESTIGO: Declaro en calidad de testigo, el Ciudadano Héctor Rafael López Corrales, previo haber sido juramentado por el Tribunal quien se identificó de la siguiente manera: Héctor Rafael López Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-17,822.561, de este domicilio, soltero, trabajo en la Polar de Puerto Cabello, quien expone:"estábamos la victima un amigo mío y yo cuando llegaron tres muchachos con un revolver y apuntaron a un amigo mío y le quitaron la moto, es todo". Seguidamente el Fiscal interroga: ¿Indica usted que llegan tres muchachos a un amigo suyo, además de la moto a alguno de ustedes lo despojaron de algún otro tipo de pertenencias? R: No. ¿Esos tres muchachos como llegan a ese lugar donde estaban ustedes? R: Caminando. ¿Recuerda usted las características físicas de la moto de la cual despojaron a su amigo? R: Era blanca Artistic. ¿Luego que su amigo es despojado del vehículo moto como se retiran esas tres personas del lugar? R: En la moto. ¿Recuerda usted la edad promedio de esas, tres personas que llegaron al sitio? R: No recuerdo. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente la defensa manifiesta que no hay preguntas que lo que respondió al Ministerio Público es suficiente para alegarlo en la conclusión. VALORACION DE LA TESTIGO: El testimonio no aporta nada que inculpe a los adolescentes acusados por los hechos que se les acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil por este Tribunal, obra a favor de los adolescentes acusados. Al adminicular' este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó que en el presente caso, No fue , suficiente el Acervo Probatorio para establecer el hecho objeto del presente debate oral y privado, calificado por la Vindicta pública como Robo de Vehículo, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, como autores en el delito por el que lo Acusó la 'Vindicta Pública, tal como se hizo constar en la Audiencia del Juicio Oral y Privado al momento de dictar la Dispositiva. En el presente asunto no comparecieron al debate de juicio oral los demás Expertos promovidos por el Ministerio Público es decir Alberto Vásquez y Abel Hernández.
VALORACION DEL TESTIGO: El testimonio no aporta nada que inculpe a los adolescentes acusados por los hechos que se les acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil para este tribunal, obra a favor de los adolescentes acusados. Al admicular este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron el debate, esta jueza concluyo que en el presente caso, no fue suficiente el acervo probatorio para establecer el hecho objeto del presente debate oral y privado, calificado por la vindicta publica como robo de vehiculo, resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, como autores en el delito por el que lo acuso la vindicta publica, tal como se hizo constar en la audiencia del juicio oral y privado al momento de dictar la dispositiva. En el presente asunto no comparecieron al debate de juicio oral los de más expertos promovidos por el ministerio público es decir ALBERTO VASQUEZ y ABEL HERNANDEZ.



…omissis…

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…”El Fiscal (E) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Franklin Rondón Correa, acusó a los adolescentes, hoy jóvenes adultos BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, ampliamente identificados de conformidad con el artículo 561,-literal A, en concordancia con el artículo 570, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente por los delitos: Robo de Vehículo Automotor, Resistencia A La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano Rodríguez Romero Henry, víctimas en el presente asunto, por los hechos que se narran a continuación.
“Esa fiscalía en fecha 19-02-2009 tuvo conocimiento de la detención de los adolescentes BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, mediante Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario (PC) MORENO FLORES RUBÉN DARÍO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quien señaló que el día 19-02-07, siendo las 08:30 horas de la noche cuando se encontraba realizando patrullaje policial relacionado con el Operativo Carnaval 2007, estando en la Calle Rondón del centro de la ciudad logró avistar dos motos JOG ARTISTIC, en la que en un se desplazaban dos ciudadanos y en la otra tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de emprender veloz huida razón por la que se les dio voz de alto pero hicieron caso omiso y aceleraron aún mas las motos. Qué w escasos metros logró detener a la moto donde andaban tres personas/ mientras quejé otra se dio a la fuga, donde se desplazaban los 2 ciudadanos se dio a la huida. Que procedió a solicitarles tanto los documentos personales como lo de la moto y le indico a un niño de aproximadamente 10 años de edad que se sentara a un lado y en él momento en que se encontraba revisando la documentación giró la visa hacia la parte de atrás y se da cuenta que el niño se había marchado, no logrando identificarlo en ningún momento. Que ante esa situación procedió a revisar alrededor del sitio y, a escasos metros y tirado en el suelo observó un arma de fuego, tipo pistola, pavón de color negro, cacha de color negra, calibre 635 mm, con seriales devastados, contentiva en su interior de un cargador, sin cartucho.
En tal virtud, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. Tipificados en los artículos 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente en perjuicio de el Ciudadano Rodríguez Romero Henry y del Estado Venezolano, victimas en el presente asunto, la Sanción solicitada por la representación fiscal es la prevista en el artículo 620.-literal "F" en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, cual es La Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) Años, por otra parte el Ministerio Público demostrara la autoría o participación de los adolescentes acusados en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. Tipificados en los artículos 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, finalmente solicita sea decretada la culpabilidad de los adolescentes acusados por los delitos antes señalados. Es todo… Omissis…
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena, sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del lus Puniendi del Estado a través del proceso, conducirá a un resultado constitucional inadmisible. Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de Inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza, si no se logra esta meta, se impone la Absolución del Acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el Juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El Tribunal estimo que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a los adolescentes hoy jóvenes adultos Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisarán posteriormente, en virtud de No haber pruebas de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación de los adolescentes acusados, en los hechos objeto del presente debate oral y privado, por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Concluyó que del debate probatorio No resulto acreditado, que el día 19 de Febrero del Año 2007, los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, plenamente identificados en auto, por medio de violencia y bajo amenaza, en uso de Arma de Fuego, hubiesen constreñido a la Victima. Ciudadano Rodríguez Romero Henry, para apropiarse de su vehículo moto, el cual esta identificado en acta de experticia Nro.00084 de fecha 20/02/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Vásquez y Arteaga Teodoso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto Cabello. Así como tampoco quedo acreditado que los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieran veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto manifestada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, quien realizo el procedimiento, por el contrario este funcionario y los funcionarios que le sirvieron de apoyo en el traslado de estos adolescentes al Comando Policial La Zulia fueron contestes al declarar reiteradamente que los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No opusieron ningún tipo de resistencia a la revisión corporal realizada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores. Que ambos adolescentes no profirieron palabras obscenas ni se opusieron a ser trasladados al Comando policial la Zulia por los funcionarios que sirvieron de apoyo es decir los funcionarios Ysis Clovis Arcila y Luís Rafael Maldonado Landinez. Con dichas declaraciones queda desvirtuado el delito de Resistencia á Autoridad, asociado a que el Fiscal 24 del Ministerio Público no presento u ofreció ninguna prueba en este debate oral y privado con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego ni mucho menos el delito de Robo de Vehículo, ni tampoco rescribió algún hecho del que se desprendiera que los adolescentes acusados pudieran haber incurrido en la comisión de estos delitos, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba con las que demostrara tales delitos. También queda desvirtuado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que el mismo funcionario que realizo la aprehensión y revisión corporal a los adolescentes acusados declaro que el Arma de Fuego incautada se encontraba tirada en el piso a dos metros de donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, por cuanto. No se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, aunado a que No se logro probar la participación de los adolescentes acusados en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. A criterio del Tribunal No resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber pruebas de que se cometieron tales hechos punibles y por ende de la participación de los adolescentes acusados, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos objeto del presente Juicio oral y privado, asociado a que no se logro probar el hecho punible imputado por el Ministerio Público cual es el delito de Robo de Vehículo. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que a criterio de este Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes y recibidos durante el debate oral y privado.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS.
Si bien es cierto que se hace necesario manifestar en la Sentencia el fundamento del valor dado a cada una de las pruebas, no es menos cierto que también es necesario determinar el valor dado a todos los medios de pruebas en conjunto. Los tres testigos que anteceden fueron valorados individualmente pero en cada uno de ellos se manifestó que se hacia menester valorar su declaración en conjunto, la razón de ello estriba en que, esta Jueza Profesional, evidencio que sus declaraciones estaban echas con base a una misma versión y por ende respecto de ellas el Tribunal llego a una misma conclusión a pesar de que cada una presenta matices particulares. Primeramente se debe destacar que esta Jueza Profesional, para el momento de la deliberación, tomo en consideración los principios básicos del Derecho Procesal Penal tales como el Principio de Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo, Principio de Buena Fe de las partes, Principio de la Verdad Material, el Sistema de la Sana Critica, entre otros.
Este Tribunal Unipersonal llego a la conclusión de que en las declaraciones de todos y cada uno de estos testigos se percibió falta de claridad, coherencia, cierta incongruencia y reiteradas contradicciones; a opinión de este Tribunal Unipersonal en estas declaraciones se denotó que los testigos omiten detalles importantes que permitan establecer una Hilación y continuidad en los hechos que pretendieron ilustrar en esta audiencia de Juicio Oral y Privado. Así; esta jueza percibe que lo observado en el sitio del suceso, por la funcionaria Ysis Arcila es contradictorio a lo depuesto por el funcionario Cabo Primero Luis, baldonado, quien también sirvió de apoyo al funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, en el traslado de los adolescentes acusados al Comando Policial La Zulia, toda vez que al principio declaro A Preguntas del Fiscal: 3) ¿Distinguido, cuando usted recibe el llamado de su compañero, y llega al sitio del suceso, que le informa 2 usted el funcionario Rubén Moreno? R) Que hubo una persecución de una moto, cuando vieron la presencia de la moto, los ciudadanos emprendieron una huida, luego se le hizo llamado por la actitud nerviosa que presentaron las personas. 4) Cuando el Cabo Rubén Moreno le pide el apoyo, cuantas personas aprehendidas se encontraban allí en el sitio: Habían 2 aprehendidos y un niño de 10 años quien en un momento de descuido se fue del lugar. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿Usted podría indicarle al tribunal en la persecución a la que usted refirió en su declaración? R. Recuerdo que era un operativo en la noche, en el centro de la ciudad, se vieron varias motos, mas se persiguió una ya que por la actitud nerviosa por la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huida. Otra: ¿Desde el momento que hace la persecución usted tiene visión a las personas que persiguen la moto. R. No tuve visión, ya que fue un llamado que nos hizo mi compañero, y prestamos el apoyo? Se percibe contradicciones en la declaración de la testigo con relación a la declaración que hiciera en lo que respecta a la aprehensión de los adolescentes en primer lugar declara que hubo una persecución de una moto, cuando vieron la presencia de la moto, los ciudadanos emprendieron una huida, luego declaro que desde el momento que hace la persecución. No tuvo visión a las personas que persiguen la moto, ya que era de noche estaba muy oscuro y fue un llamado que nos hizo mi compañero, y prestamos el apoyo. Por su parte el funcionario Maldonado Landinez Luís Rafael, A preguntas del Fiscal: ¿Una vez que usted llega al sitio del suceso donde esta su compañero y las dos personas aprehendidas, ya su compañero había controlado la situación? Respondió: Si tenía la situación controlada, y estaban en actitud pasiva y manifestó que lo que estaba allí lo tenían ellos. ¿Indique al tribunal si logró observar cuando llega usted de apoyo las características del arma de fuego? R: El compañero indica que hay un arma de fuego recuperada, una vez que lo llevamos, por la oscuridad, nos indicó que tenía el amia de fuego, una vez que llegamos al comando fue que logramos ver el amia. ¿Recuerda usted las características del vehículo moto en la cual se desplazaban los adolescentes? R: Era una moto llama Jog, color blanca. ¿Cuánto usted llega de apoyo al sitio de suceso cuantos imputados observa usted que su compañero tenía aprehendido en el sitio con la moto? R: El indica que había un niño menor de edad, eran tres él lo sentó al lado, para no causarle daño al niño, pero en un descuido el niño se había ido Por su parte el funcionario Rubén Darío Moreno Flores, quien practicó la aprehensión de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José y de los funcionarios Ysis Arcila y Maldonado Landinez Luís Rafael, quienes le sirvieron de apoyo en el traslado de estos adolescentes al Comando Policial la Zulia, fueron contestes al declarar que los adolescentes no opusieron ningún tipo de resistencia al oír la voz de alto, ni al momento de serles practicada por el funcionario aprehensor la revisión corporal, No encontrándole ningún tipo de evidencia Criminalística. Con dichas declaraciones queda desvirtuado el delito de Resistencia a la Autoridad, Así como también queda desvirtuado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que el mismo funcionario que realizo la aprehensión y revisión corporal de los adolescentes acusados declaro que el Arma de Fuego colectada en el sitio de los hechos, se encontraba a dos (02) metros de donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados. En el caso de la funcionario Cleovis Arcila Rodríguez, una funcionaria adscrita a la policía del estadio Carabobo, con cinco años de servicio, para e momento cuando se le pregunta si hubo alguna actitud de resistencia de parte de los adolescentes manifestó "NO hubo resistencia, no hubo palabras obscenas de parte de los jóvenes, se les hizo requisa y no se le incauto objeto ilícito", dando además unas respuesta en cuanto a la edad de un aniño que presuntamente tripulaba la moto refirió tratarse de un aniño de 10 años, edad distinta a la que dio el funcionario Rubén Darío Moreno Flores quien hablo de la presencia de un niño de 5 años. Aunado a que esta funcionaría le dio apoyo y llego ya aprehendido los adolescentes, es un hecho distinto al que se confiere que hubo pruebas de su participación, ella misma (funcionaría Ysis Cleovis Arcila) manifestó haber servido de apoyo cuando recibió el llamado del funcionario Rubén. Darío Moreno Flores, quien aprehendió a los adolescentes acusados. Con la declaración de?: esta Funcionaría el Tribunal se permitió desvirtuar cualquier posibilidad de participación de los adolescentes acusados en los hechos objetos del debate oral y privado, en" el delito de resistencia a la autoridad, ratificado por el funcionario Rubén Darío Moreno, quien aquí, sin apremio expuso que los adolescentes se pararon tranquilos y no tuvieron actitud agresiva. Entonces no hubo hecho típico en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad como acuso el Ministerio Público, como se sostuvo en el enjuiciamiento pero de lo cual no se tuvo consistencia para el momento del debate. Se tuvo la oportunidad de oír en esta sala al funcionario Rubén Darío Moreno Flores, adscrito a la Brigada Motorizada con 14 años de servicio, quien también señalo incongruencias y reiteradas contradicciones en su declaración, pese a ser el funcionario actuante y quien solicita el apoyo de los demás funcionarios cuando se le hace la pregunta del color de la moto el mismo hizo referencia a que se trataba de una moto de color Negra, lo cual es incongruente con lo que de acuerdo a la experticia efectuada al Vehículo Moto refiere que la Moto es de color Blanco, en cuanto a las características del vehículo, tampoco la declaración de este funcionario estableció certeza de la participación de los adolescentes acusados en el ocultamiento de amia de fuego. La sinceridad de los funcionarios fue muy específica, el mismo no hizo otra cosa que declarar la verdad, y señalo que el Arma de Fuego, fue encontrada a dos metros de distancia de donde se encontraban los adolescentes. Inclusive cuando se le hace una de las preguntas el refirió que en el lugar en ese momento transitaban dos motos, pero hacen la voz de altos los dos adolescentes presentes en esta sala. Esta sentencia no puede basarse en presunciones, ni en supuestos, se deben tratar de un hecho cierto, comprobables, esa es la base de sustentación de toda Sentencia. Con la deposición del ciudadano Rubén Darío Moreno, aprehensor de los adolescentes acusados, se presenta una situación como lo es la duda razonable que debe favorecer a estos dos jóvenes acusados, duda que se genera cuando el funcionario Rubén Darío Moreno, refiere que se desplazaban dos motos por el lugar donde además fueron detenidos, requisados personalmente uno a uno los adolescentes acusados y no llevaban ocultos entre su ropa corporalmente, el Arma de Fuego, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico a que hace referencia el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores, que si bien es cierto un reconocimiento señala su existencia, es necesario que haya un nexo causal el cual no puedo ser probado ni demostrado, por lo menos en el transcurso de este debate no fue logrado por el Ministerio Publico con cada uno de los elementos probatorios que este Tribunal tuvo la oportunidad de presenciar. En cuanto a la deposición del funcionario Rafael Maldonado Landinez, quien sirvió de apoyo en el traslado de los adolescentes aprehendidos por el funcionario Rubén Darío Maldonado Flores al Comando Policial la Zulia, funcionario con 13 años de servicio en brigada motorizada de la policía de Carabobo, señala que cuando llego al sitio ya los adolescentes habían sido aprehendidos por el funcionario Rubén Darío Moreno Flores, de lo cual quiero recalcar que el fin que ha tenido la celebración de este Juicio no es probar si los dos jóvenes acusados, presentes en el debate oral y privado, son los aprehendidos por el funcionario Rubén Moreno, el fin era buscar la verdad de quien o quienes eran los responsables de los tres delitos que sustentan el enjuiciamiento, inclusive cuando se le hace la pregunta sobre el Arma de Fuego, el fue muy referencial y señalo "es el compañero" refiriéndose al funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, el que indica del Arma de Fuego recuperada, pero es de recalcar con el respeto debido que este funcionario Rubén Moreno si dio parte ciertamente de un Arma, pero no que la ocultaban los adolescentes acusados; sino que se encontraba a distancia de ellos, a dos metros de ellos, como el mismo funcionario lo dijo, y concatenando esto con lo que refiere el funcionario Luis Rafael Landinez: el Anua se encontraba en un sitio que el describió de libre transito donde hay club nocturnos y casas cerca de ese lugar. Esto genera dudas razonables que no da prueba suficiente de la participación de los adolescentes acusados en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, de Resistencia a la Autoridad ni mucho menos en el más grave de los delitos como lo es el de Robo de vehículo. Se oyó al testigo William José Hernández, quien en su declaración no pudo ser mas claro y enfático cuando refirió textualmente que el “No podía decir que hayan sido los adolescentes acusados: los que participaron en el Robo de Vehículo Automotor ya que fue algo rápido y de noche. Queda ratificado una vez más que la sentencia no puede fundarse en presunciones sino en hechos ciertos, probables, contundentes, es así entonces cuando al ciudadano Héctor Rafael López se la hace la pregunta sobre las características en cuanto a la edad promedia de las tres 'personas que presuntamente se llevan la moto este manifestó no recordar la edad promedia. Esas deposiciones débiles e imprecisas, son valoradas por este Tribunal Unipersonal, concatenadamente con todos los elementos de prueba que este Tribunal presencio, no dejan otra cosa que dejar en claro la no participación de los adolescentes acusados en cuanto al delito de robo de vehículo automotor y ocultamiento de amia de fuego y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad quedó probado aquí en esta sala la inexistencia del hecho, pues en cada pregunta efectuada a los funcionarios aprehensores se le insistió, se les preguntó sobre esa conducta que contempla el verbo rector de resistencia a la autoridad como lo es Violencia y Amenaza y fueron contestes en señalar que los adolescentes no tuvieron actitud agresiva, no expresaron palabras obscenas, se pararon tranquilos al oír la voz de alto de los funcionarios policiales, en cuanto a la declaración del experto Teodoso Arteaga, quien previa identificación y juramento reconoció, haber realizado la experticia N° 0084 de fecha 20/02/2007, e indico en la audiencia, que para la época en que ocurrieron los hechos estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, en el Área de Vehículos y realice experticia de Autenticidad o Falsedad. N° 0084 de fecha 20/02/2007, al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artístic, Color Blanco, Tipo Paseo, Placas NO PODEE. Serial de Carrocería 3KJ-1995330, el Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra, por cuanto la experticia practicada al vehículo moto, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial, la anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura al Juicio oral y privado. Ante las flagrantes incongruencia y reiteradas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento objeto del debate oral y privado, promovidos por la vindicta pública como testigos. Se pregunta el Tribunal ¿Cómo sucedieron los hechos en realidad? A este Tribunal Unipersonal no le quedo claro en lo absoluto como sucedieron estos hechos. Existen contradicciones, incongruencias quedaron lagunas, dudas. Con las declaraciones de estos testigos no se pudo obtener ni siquiera en el plano de la probabilidad, mucho menos con certeza, las Circunstancias de modo, y tiempo que rodearon el hecho ocurrido, lo cual fuerza a esta Juzgadora a tener que acudir a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que ante la existencia de la duda, estos testimonios son desechados por este Tribunal Unipersonal y así se decide. Por mucho que hayan sido los testimonios, desde el punto de vista cuantitativo, se refieren a un solo hecho y cuando sus modos probatorios (el testimonio) dependen de un solo argumento, la suma de estos por numerosos que sean, no forma la plena prueba que exige la Ley para Condenar, por lo que no se da valor probatorio a las referidas testimoniales por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Estima este Tribunal que los hechos imputados a los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, no resultaron suficientemente probados, por las razones de hecho y de derecho que se precisan, en virtud de no haber pruebas de su participación, en efecto este Tribunal encontró no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza la responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por los que les acuso el Ministerio Público. Tal y como se infiere del análisis individualizado, concatenado y comparado de todas y cada una de las pruebas promovidas por la vindicta pública, llagándose a la conclusión de la no participación de los adolescentes acusados en los hechos ocurridos el 19/02/2007, precalificados por la vindicta pública como Robo de Vehículo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad por lo que el Tribunal los Absuelve por no haber participado en tales hechos delictivos, a tenor de lo previsto en el artículo 602.- Literales B y E, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN
1o.- ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20-02-2007.interpuesta por la víctima, Ciudadano Rodríguez Romero Henry: Este Tribunal Unipersonal hace destacar que, para poder haber sido valorado como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hacia necesario que este Ciudadano Rodríguez Romero Henry en su condición de victima y testigo, acudiese a deponer en este Juicio Oral para ser interrogado por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a experto, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al Juicio oral y muy especialmente a este Ciudadano quien funge como victima y testigo en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al Juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de este testimonio en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del código orgánico procesal penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.
2°.-ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2007,
Suscrita por el funcionario (PC) Moreno Flores Rubén Darío, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quien fue el que practico el procedimiento policial y aprehendió a los adolescentes acusados, con el apoyo de los funcionarios Ysis Cleovis Arcila y Maldonado Landinez Luís Rafael. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales, pero como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 09/03/2011, fecha en la que culmino el Debate de Juicio Oral en el presente asunto no existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que esta también en esta acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta juzgadora tener la Certeza Absoluta que los jóvenes adultos Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José si tenían en su poder esa Arma de Fuego y si opusieron resistencia a la autoridad al oír la voz de alto del funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno y si utilizando la fuerza física y con arma de fuego despojaron al ciudadano victima del vehículo moto de su propiedad, y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de los adolescentes hoy jóvenes adultos, toda vez que esta Juzgadora toma en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.
3.-Acta de Inspección Técnica Criminalística De fecha: 20/02/2007.suscrita por el funcionario Hernández Abel,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Cabello, realizada en el Estacionamiento interno del Despacho Policial donde se encontraba el vehículo decomisado a los adolescentes acusados,
Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir el vehículo automotor y acreditar su ubicación, más no la vinculación de este con los hechos objeto del debate Oral y Privado. Consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que este vehículo fue entregado a su dueño por haber demostrado la propiedad.
4o.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-02-2007
Suscrita por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al Arma de Fuego recuperada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados.
Esta experticia por si solo no resulta suficiente a los fines de demostrar el Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un Arma de Fuego, más no la vinculación de esta Arma de Fuego, con los hechos objeto del debate. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal, pues lo aprecia como una prueba que no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho por el que acusa el Ministerio Público.
5o.- Reconocimiento Legal N° 0084 de fecha 20/02/
Suscrito por el funcionario Teodoro Arteaga, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello realizado al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Blanco, Tipo Paseo, Placas NO PODEE. Serial de Carrocería 3KJ-1995330.
El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra, por cuanto la experticia practicada al vehículo moto, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre la experticia y la deposición del Experto.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de los Artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22, (Apreciación de las Pruebas) 197, (Licitud de la Prueba) 198,(Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público, No quedo acreditado para este Tribunal el delito de Robo de vehículo Automotor. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. En efecto, el acervo probatorio evacuado y controvertido, en el desarrollo del debate oral y público, No arrojo una convicción absoluta a esta juzgadora del delito de Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego y consecuencialmente que vincule a los adolescentes acusados, con los hechos que le fueran señalado con ocasión de la acusación fiscal, formulada en su contra, es decir con los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. El Tribunal valoro la declaración de el Funcionario Aprehensor, Ciudadano Moreno Flores Rubén Darío, quien realizo el procedimiento y aprehensión de los adolescentes acusados y la declaración de los funcionarios que le prestaron apoyo en el traslado de los adolescentes aprehendidos al Comando Policial La Zulia, Declaración del Funcionario experto Teoso Arteaga, adscrito al Cuerpo de 5 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, No se valoro la declaración de los funcionarios expertos Abel Hernández y Alberto Vásquez, ni la declaración del Ciudadano Rodríguez Romero Henry, victima en el presente asunto, por no haber comparecido al debate Oral y Privado, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal, tal y como se infiere de las resultas que constan en las actuaciones que integran el presente asunto, y de los testigos promovidos por la vindicta pública, así como las Documentales en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, necesaria entre el informe y la deposición del experto. Queda demostrado y probado, la No existencia del hecho punible por el cual acuso el Ministerio Público y consecuencialmente la No participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal. Pero no arrojó una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule al acusado con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la Acusación Fiscal, formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio, No comparecieron todos los expertos, testigos, promovidos por el fiscal, ya que la defensa pública no promovió pruebas, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que a través de las deposiciones de los expertos y testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, no quedo demostrada la participación de estos adolescentes, en los hechos calificados por la Vindicta Pública como Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, objeto del presente juicio, por lo que la certeza debe ir mas allá de toda duda razonable y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la verdad procesal, por lo que la Sentencia que ha de recaer en el presente caso debe ser Absolutoria para los adolescentes, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en relación al delito por el cual acusó el Fiscal 24 del Ministerio Público cual es Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente y así se decide
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario, esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas Ello significa que este Tribunal acordó sin lugar lo alegado por el Ministerio Público en lo relacionado con la calificación jurídica dada al delito de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, hechos estos que no resultaron demostrados ni acreditados con las pruebas valoradas anteriormente. Hechos acaecidos en fecha: 19-02-2009, donde presuntamente resulto víctima el Ciudadano Rodríguez Romero Henry y El Estado Venezolano. Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Consideró este Tribunal Unipersonal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, por el representante del Ministerio Público, que los Adolescentes acusados: Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en relación a los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente calificado así por la Vindicta Pública, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de estos tipos penales, señalados en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Robo de Vehículo Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de demostrar, probar la materialidad del delito de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, toda vez que durante todo el desarrollo del debate oral y privado el Fiscal no logro demostrar los tipos penales por los cuales acuso ni vincular a los adolescentes con los delitos imputados por la Vindicta Pública, por lo que la Sentencia que ha de recaer en relación a los adolescentes acusados, es Absolutoria. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos qué deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en fecha 19*02/2009, bajo amenaza y portando Arma de Fuego hayan despojado del vehículo moto propiedad del ciudadano Rodríguez Romero Henry, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación de los adolescentes acusados en los hechos imputados por la Vindicta Pública, en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad y participación de los mismos, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en relación al delito de Abuso Sexual en la modalidad de Violación es ABSOLUTORIA, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal. Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal B y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE, a los adolescentes hoy adultos: BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 08-01-90, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.665.864, hijo de Hilda Bracho y Tybiuso Rafael Bracho, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería residenciado en barrio Unión, La Sorpresa, calle 29 casa 55-33, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-05-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.145.005, hijo de Luisa Curiel y Tulio José Mora, con grado de educación 4to año de diversificado, de profesión u oficio en: Trabajador Compañía de venta de Cerámica, residenciado en Barrio Unión, Calle 29 casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de los delitos de de Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó cualesquiera medida cautelar impuesta. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Notifíquese a la Victima Ciudadano Rodríguez Romero Henry, Líbrense oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El Texto de la presente Sentencia cuya Dispositiva fue leída el 09 de de Marzo de 2011, de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pública hoy 30 de Marzo de 2011, en virtud de fallas eléctricas y en consecuencia en el Sistema Informático Juris Dos Mil, que obstaculizo la publicación del Texto integro de la presente Sentencia en su tiempo útil. Procediéndose a su publicación en el día de hoy 30/03/2011, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once. Año Doscientos (200°) de la Independencia y ciento Cuarenta y Uno (151°) de la-Federación…”


II
RECURSO DE APELACION
En contra de la anterior decisión el Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, todo ello de conformidad con los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fundamenta en los siguiente términos;
…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a). Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
b). Enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;
c). Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados;
d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
e). Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
f). Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa-y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado "...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir....Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..."
De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como ocurrió en el presente caso, así como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones De palma. Buenos Aires, Argentina, p. 108).
Otra razón que inmotiva la decisión recurrida la constituye el hecho que la Jueza Profesional en toda la sentencia se dedica solo a analizar y valorar las pruebas de manera individual y pese a ello olvida que debe analizarla no solo de esa manera sino también de manera concatenada, es decir, las unas con las otras, muy a pesar de que en uno de los subtítulos de la sentencia señala "...ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO..." donde si bien pretende dar por sentado haber realizado el análisis concatenado del testimonio rendido por los funcionarios aprehensores y los testigos presénciales, no resulta ser tal análisis concatenado sino una reunión heterogénea de lo declarado por los testigos y lo expuesto por la defensa en sus conclusiones ya que lo único que consta es la trascripción literal de lo expuesto por estos. Por si fuera poco la Jueza tampoco realizo el pretendido análisis concatenado con las pruebas documentales, tal como ha sido el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de que es a través de la operación del pensamiento denominada logicidad realizada por el Juzgador que las partes puedan conocer cuál ha sido el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho.
En ese sentido, es necesario destacar que si bien la Jueza en el titulo de la sentencia referido al análisis concatenado de la declaración de los testigos realizó un resumen de los testimonios rendidos en el juicio oral y privado, tampoco es menos cierto, que se circunscribió a repetir los argumentos de la defensora haciéndolo suyos, sin analizarlos en forma clara y determinante, que dieran muestras de un basamento con criterio propio; es decir, no expresó en forma idónea y motivada, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento a su decisión judicial, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A los fines de probar lo expuesto se promueve el acta de debate de fecha 09-03-2010 donde consta la exposición de la defensa técnica de los acusados a los fines que sea contrastada con la parte de la sentencia denominada "...ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO..." y sea percibida la flagrante violación por parte de la Jueza de una de las principales características de todo Juez a la hora de decidir cómo es la de ser imparcial, ya que más que un verdadero análisis concatenado de las testimoniales, lo que se desprende es una redacción literal de las Conclusiones formuladas por la Defensa Técnica de los acusados, y que sin el mínimo reparo la Jueza hace suya para justificar el contenido del referido titulo de la sentencia, de donde se desprende que la sentencia recurrida luce inmotivada y de esa manera debe ser declarada por la Egregia Sala que ha de conocer el presente recurso.
De allí que como lo sostiene el autor Ramón Escobar León, "...La motivación tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión, "permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido Proceso..." por lo que al ponerse en evidencia la imparcialidad de la Jueza que presidio el presente juicio es por lo que la sentencia recurrida resulta debe ser declarada como inmotivada.
Esa ausencia del análisis conjunto o concatenado del acervo probatorio evacuado durante el juicio hace inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando esa actividad es un deber ineludible de todo Juez al momento de tomar su decisión en extenso, de allí que resulte necesario traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso...."(Sent. No.372 del 09-07-07)
Ciudadanos Magistrados, teniendo claro que adminicular la prueba, implica un análisis en contraste, en comparación con cada una de las demás aportadas en su totalidad en el debate, era deber de la jueza profesional realizar una conexión de todas las pruebas vertidas en el juicio, es decir, entre el testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos MORENO FLORES RUBÉN DARÍO, los colaboradores de este MALDONADO LANDINEZ LUIS RAFAEL e YSIS ARCILA, con el testimonio de los testigos presénciales del hecho LÓPEZ CORRALES HÉCTOR RAFAEL y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLIAN JOSÉ, la declaración del experto TEODOSO ARTEAGA, así como con cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, ya que esta forma de analizar y valorar la prueba es lo que para nuestro máximo Tribunal de la República constituye de acuerdo a reiteradas jurisprudencia, una sentencia motivada.
De allí que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio cuando se aplica el sistema de la sana Critica o libre convicción razonada en la apreciación del acervo probatorio no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás las razones de su convencimiento basado en las leyes de la lógica, Los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a la determinación judicial.
En ese sentido la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que "…Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada. (Exp. 08-389 Sent. del 06-08-2009)
En el presente caso esa operación lógica no emerge o se encuentra presente precisamente porque no es realizado por la Jueza en la sentencia el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio para que se pueda corresponder con la conclusión muy a pesar e que pretende realizar ese análisis concatenado por separado entre los testimonios recibidos en el juicio y en otro capitulo de la sentencia pretende dar por sentado ese análisis en relación con las documentales y los testigos pero el contenido no se corresponde con el titulo y solo realiza un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que, la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación y por ende de esa manera debe ser declarada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente recurso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien nuestro Máximo Tribunal de la República, en sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas decisiones que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que esa no es la intención mediante la interposición del presente recurso pero sí que se precise la falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas, así como de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos; razón por la que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido; "...Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...." (Jurisprudencia N°735 del Expediente C07-0466 de fecha 18/12/2007) y por si fuera poco en sentencia No. 330 del 03-07-08 señaló"... a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia...." y es precisamente lo que se persigue con el presente recurso que esa Egregia Corte de apelaciones ponga coto a la errónea e indebida apreciación, análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el presente asunto por parte de la Jueza profesional de juicio.
Inmotivación que se denota en el fundamento expresado por la Jueza para no dar valor probatorio a las documentales incorporadas por su lectura tal como ocurrió con la inspección técnico criminalística realizada en el Estacionamiento de interno del Despacho Policial donde se encontraba el vehículo decomisado a los adolescentes al expresar "...Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir el vehículo automotor y acreditar su ubicación , mas no la vinculación de este con los hechos objetos del debate oral y privado...." Apreciación esta que luce contradictoria tomando en consideración que esta prueba fue ofrecida por el Ministerio fue para dejar constancia de la existencia del vehículo despojado a la victima y localizado en posesión de los adolescentes acusado, y la jueza además de dar por sentado la existencia del vehículo, inexplicablemente pretende no darle valor en relación con la vinculación de este vehículo con los hechos que dieron origen al presente juicio.
Otro aspecto donde se configura la falta de motivación de la sentencia lo constituye la ausencia de análisis, apreciación y valoración de la prueba testimonial de LÓPEZ CORRALES HÉCTOR RAFAEL ya que la Jueza profesional nada dice en relación con la referida deposición del testigo presencial en su valoración a pesar de haber sido inquirido tanto por el Ministerio Público, la defensa, y lo que es peor aún, sin expresar la operación lógica mediante su análisis y valoración señala "... considerado hábil por este Tribunal, obra a favor de los adolescentes.." sin indicar en que aspecto obra a favor de los adolescentes de marras lo cual lo cual ratifica la falta de análisis y apreciación de la referida prueba testimonial y por ende hace que la sentencia recurrida sea inmotivada y por ende debe conllevar a la declaratoria de nulidad de la misma.
El criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que ".... La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico..."(Sent. 656 del 15-11-2005) exigencia esta de la que carece la sentencia recurrida en relación con la referida documental, por lo que debe ser declarada inmotivada y por ende nula de toda nulidad la sentencia recurrida.
En ese sentido y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista Roberto Bergalli, al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: "....La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su articulo 49 y 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida, el cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez o jueza de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva, a lo cual la indeclinable obligación de motivar la sentencia deviene de un análisis y apreciación de las pruebas apegado al sistema de la libre convicción razonada tal como lo expresa el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual corrobora la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 1401 de fecha 07-11-00, señala ",...e/ sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ?las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada....", razón por la que, a criterio de esta representación fiscal, la Jueza profesional en su labor de análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales infringió las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En relación con las documentales incorporadas por su lectura al debate, es necesario realizar las siguientes consideraciones que tiene que ver con la falta de motivación en la sentencia recurrida por errónea apreciación, análisis y valoración de dichas pruebas.
La apreciación y valoración que la Jueza Profesional realiza al Acta Policial de fecha: 19-02-2007, suscrita por el funcionario Moreno Flores Rubén Darío, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quien fue el que practicó el procedimiento policial y aprehendió a los adolescentes acusados, con el apoyó de los funcionarios Ysis Cleovis Srcila y Maldonado Landinez Luis Rafael, donde concluye "... Corroboran el testimonios de estos funcionarios policiales, pero como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 09/03/2011 fecha en la que culminó el debate de Juicio Oral en el presente asunto no existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que esta también en esta acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta juzgadora tener certeza absoluta...y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto a de la responsabilidades de los adolescentes hoy jóvenes adultos...." No obstante es necesario destacar que el análisis y valoración de esta documental está fundada en UN FALSO SUPUESTO ya que no es cierto que no existan otras pruebas porque tal como consta del acervo probatorio evacuado en el juicio existen declaraciones de los testigos presénciales del hecho y las demás documentales; y por si fuera poco constituye un análisis por demás sesgado y excluyente si se toma en consideración que esta prueba documental fue ofrecida por el Ministerio Público para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y ni siquiera esto pudo ser demostrado según el análisis de la Jueza.
En relación con el análisis, apreciación y valoración de la Inspección Técnica criminalística de fecha 20-02-2007 realizada por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto cabello, la jueza expresa "...Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir el vehículo automotor y acreditar su ubicación, mas no la vinculación de este con los hechos objetos del debate oral y privado..." Apreciación esta que luce contradictoria tomando en consideración que esta prueba fue ofrecida por el Ministerio para dejar constancia de la existencia del vehículo despojado a la victima y localizado en posesión de los adolescentes acusado, y la jueza además de dar por sentado la existencia del vehículo, inexplicablemente pretende no darle valor ya que a su entender el vehículo en cuestión no guarda vinculación con los hechos que dieron origen al presente juicio de donde se desprende que la Jueza realiza una apreciación y valoración sesgada al no darle valor probatorio, ya que para tal actividad decidió acogerse al sistema de tarifa Legal y no al de libre convicción razonada con lo cual subvirtió el orden procesal establecido al no tener presente, las máximas de experiencia, los conocimiento científicos y las reglas de la Lógica.
En lo atinente al Reconocimiento Legal de fecha 20-02-2007, suscrita por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto cabello, realizado al arma de fuego recuperada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, la jueza expresa, "...Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un Arma de Fuego, más no la vinculación de esta arma de Fuego con los hechos objetos del debate. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal, pues lo aprecia como una prueba que no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho por el que acusa el Ministerio Publico.." esta valoración resulta contradictoria ya que después de reconocer que se trata de la experticia realizada al arma de fuego recuperada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, señala que no es suficiente para demostrar el delito de ocultamiento de arma de fuego por ser una prueba aislada olvidando que es su deber el analizarla tanto de manera individual como en conjunto con las demás pruebas evacuadas en el debate ya que la sentencia ha de ser tratada como un todo armónico y coherente donde no solo debe privar el interés del acusado sino también la finalidad de todo proceso como es la búsqueda de la verdad y entre ellos figura determinar si ciertamente se produjo un hecho punible y determinar o no la participación del adolescente en conflicto con la ley, por lo que, a criterio de esta representación fiscal en la Jueza profesional solo privó el ánimo de desvirtuar la participación del adolescente acusado, con lo cual se aparto diametralmente de la característica que debe reunir todo tallador como es la de ser el Tercero imparcial.
En relación con el Reconocimiento legal No. 0084 de fecha 20/02 suscrito por el Teodoro Arteaga, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto cabello, en la que expreso "... El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, por cuanto la experticia practicada al vehículo moto en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determinó que efectivamente realizó el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia e incorporada por su lectura en el debate..." análisis que viene a corroborar la errónea y arbitraria apreciación de la Jueza ya que valora la presente documental como si se tratara del testimonio del experto Teodoro Arteaga y no como la documental que este suscribe y que viene a reforzar lo expresado por este al momento de su declaración.
Finalmente ciudadanos Magistrados, a la luz de las anteriores consideraciones, a criterio de de esta representación fiscal la sentencia recurrida carece de la mas mínima motivación y no es clara ni coherente, y por el contrarío genera incertidumbre, en el entendido de que en toda decisión, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, ya que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, por el contrarío en el presente caso, la sentencia recurrida está impregnada del vicio de inmotivación.
Otro aspecto que configura inmotivación en la sentencia recurrida lo constituye el hecho que la Jueza en su parte dispositiva dictada en fecha 09-03-2011 señala "... Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ABSUELTOS… a los hoy jóvenes adultos BRACHO ROSS JEFERSON JESÚS Y MORA CURIEL TULIO JOSÉ,...." esto es que la razón para dictar la absolutoria versó en "... No haber prueba de la existencia del hecho...”, en tanto que la dispositiva del texto integro de la sentencia de fecha 30-03-2011 señaló "... DISPOSITIVA... En mérito de las anteriores consideraciones y razones de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE a los adolescentes hoy adultos BRACHO ROSS JEFERSON JESÚS .... y MORA CURIEL TULIO JOSÉ,", vale decir, que la sentencia absolutoria no solo fue fundada en la causal prevista en el literal "B", esto es, "... No haber prueba de la existencia del hecho..." sino también en la prevista en el literal "E" "No haber prueba de su participación...", cuando la sentencia debe ser una sola y los motivos en que se fundan deben estar expresamente señalados en la dispositiva que se dicta una vez finalizada el debate y debe ser una extensión de la redactada de manera integra para el caso de que sea diferida la misma de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se vio afectado el literal "e" del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la " Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas..." y por ende ratifica la inmotivación del fallo recurrido y por si fuera poco afectando el principio Constitucional de Seguridad jurídica vinculado con la Confianza legitima o expectativa plausible.
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o/a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09-03-2011 y publicada el 30-03-2011 y sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LO REFERIDO A LA CERTEZA JURÍDICA. AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Esta violación se configura cuando la Jueza atentando con la seguridad Jurídica de que debe estar revestida todo proceso al cual no escapa el Sistema Penal de Responsabilidad, en la dispositiva dictada una vez concluida el debate oral privado en fecha 09-03-2011 señaló "... Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ABSUELTOS de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a tos hoy jóvenes adultos BRACHO ROSS JEFERSON JESÚS Y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, venezolanos, naturales de Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad 20.665.864 y 20.145.005..." esto es, la razón para dictar la absolutoria solo versó en "... No haber prueba de la existencia del hecho..." a decir del literal "B" señalado, en tanto que en la dispositiva del texto integro de la sentencia de fecha 30-03-2011 señaló "... DISPOSITIVA... En mérito de las anteriores consideraciones y razones de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE a los adolescentes hoy adultos BRACHO ROSS JEFERSON JESÚS venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 08-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.665.864, hijo de Hilda Bracho y Tybulsio Bracho, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Unión, La sorpresa, calle 29, casa 55-33, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello Estado Carabobo y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 25-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.145.005, hijo de Luisa curiel y Tulio José Mora, con grado de instrucción 4to año de diversificado, de profesión u oficio: Trabajados de Compañía de venta de cerámica, residenciado en Barrio Unión, calle 29, casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello Estado Carabobo...", vale decir, que fue dictada la sentencia absolutoria no solo por la causal prevista en el literal "B", esto es, "... No haber prueba de la existencia del hecho..." sino también en la prevista en el literal "E" cuyo tenor es el siguiente "No haber prueba de su participación...", cuando la sentencia debe ser una sola y los motivos en que se fundan deben estar expresamente señalados en la dispositiva que se dicta una vez finalizada el debate y por ende debe ser una extensión de la redactada de manera integra para el caso de que sea diferida la misma de conformidad con el artículo 605 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso donde dicha dispositiva sufrió un cambio sustancial que afecta el principio Constitucional de Seguridad jurídica vinculado con la Confianza legitima o expectativa plausible.
En relación con la tutela Judicial Efectiva esta garantía fue violentada por la Jueza Profesional en lo que atañe a la imparcialidad de que debe estar revestido todo Juez al momento de cumplir la sagrada misión de administrar justicia ya que como se observa en el titulo de la sentencia denominada "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO..." es flagrante la violación de dicha garantía ya que más que un verdadero análisis concatenado de las testimoniales, lo que constituye es una redacción literal de las Conclusiones formuladas por la Defensa Técnica de los acusados para justificar el contenido del referido titulo de la sentencia y por ende romper con la imparcialidad exigida a todo juez por el Legislador en el artículo 26 constitucional y 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
Errónea Aplicación del artículo 601 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que no es otra cosa que lo conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza Profesional en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, razón por la que, es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN IGARTUA SALAVERRIA "...El Juez esta libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional.... Porque si se defendiera que la libertad del Juez, equivale a la arbitrariedad, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento...", esto es, que la jueza en la presente decisión el exiguo y parcializado análisis y valoración de las pruebas, lo hizo atendiendo a los principios reguladores del sistema inquisitivo, como lo era el de la tarifa legal y no con el sistema de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país.
En tal sentido es necesario traer a colación lo sostenido por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso....".
En relación con los testimonios rendido por el funcionario aprehensor de los adolescentes legales BRACHO ROSS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ y los colaboradores de este y de los testigos presénciales y de las pruebas documentales incorporadas al debate, la jueza insistió en aplicar como sistema de apreciación de las pruebas el tarifado o de prueba legal, al señalar por una parte, que no le daba valor probatorio a lo expuesto por los testigos sin analizar lo relacionado a los hechos objetos del proceso, sino únicamente en relación con la participación de los adolescentes acusados en los hechos vertidos en juicio y por los cuales se formulo acusación, esto es, no realizó el análisis de las pruebas con las exigencias de) Artículo 601 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes ; es decir, su razonamiento estuvo fuera de los principios de la apreciación de la prueba vigente en el sistema acusatorio, esto es, basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que no es otra cosa, que lo conocido como Libre Convicción Razonada.
La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonios y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.
Errónea aplicación del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras al expresar en la sentencia como parte dispositiva, lo siguiente "... Como consecuencia de consideraciones , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ABSUELTOS de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a los hoy jóvenes adultos BRACHO ROSS JEFERSON JESÚS Y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, venezolanos, naturales de Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad 20.665.864 y 20.145.005 respectivamente , de este domicilio y residenciados en esta misma ciudad, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se releva a los jóvenes adultos de las medidas cautelares a la que hubieren estado sometidos, ordenándose en este mismo acto oficiar lo pertinente, el Tribunal dictó su dispositiva, reservándose el plazo de ley para emitir sentenciosa de conformidad con el artículo 605 del al ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...", esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en texto integro de la sentencia que se le haya explicado tanto al adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende, esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los conducen a cometer delitos de mayor entidad.
Como prueba de lo expuesto se promueve copias de las Actas de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en las diferentes audiencias del juicio y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 30-03-2011, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza Profesional de Juicio haya explicado a los adolescentes y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.
Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un proceso penal debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad.
La explicación que debe dar al adolescente la Jueza profesional sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio, debe ser de un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar "...La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ética sociales de las decisiones que se produzcan..."(Negrilla y cursiva propia) y no debemos olvidar que la exposición de motivo de toda ley por derivarse de ella principios que hacen vinculante su aplicación, debe ser atendida por todo juez al momento de dictar su decisión, por ello se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido tiene sentado la sala penal del mas alto Tribunal de la República "...La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley, sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley...." (Sent. No. 333 del 03-07-08), lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde la exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso.
Errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica para desistir del testimonio de los expertos ALBERTO VÁZQUEZ y ABEL HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello y de la victima RODRÍGUEZ ROMERO HENRY, no verificó que los mismo fueron debidamente notificados para que comparecieran el día y la hora señalada (09-03-2011) a rendir su testimonio en la reanudación del juicio y pese a ordenar su conducción por la fuerza pública no verifico la respuesta aportada por el ente policial encargado de la conducción para no conducirlo el día y hora señalada, lo cual es su deber indeclinable del Tribunal y en este caso de la Jueza Profesional, porque lo contrario sería pensar que se está en presencia de un DESACATO a una orden judicial por parte de las autoridades encargadas del órgano policial comisionado para la conducción, esto es, que la jueza profesional debió prescindir del testimonio de los expertos una vez verificado, máximo cuando entre los cuerpos de segundad del Municipio Puerto Cabello, se ha puesto de manifiesto la solidaridad institucional.
Errónea aplicación en la que incurre la Jueza Profesional a pesar del recurso de revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines que fuera reconsiderada su decisión de prescindir del testimonio de los restantes funcionarios que no habían comparecido a rendirlo, ya que con la referida decisión se violentaba el debido proceso y por ende se colocaba al Ministerio Público en indefensión.
Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En contraposición al citado escrito recursivo, la profesional del derecho WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSE, procedió a dar contestación al mismo, entre lo que se destaca:

…omissis…

…” El Ministerio Público en la interposición del recurso de Apelación como primer motivo establece: La falta de Motivación de la Sentencia (ordinal 2 del Articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal), refiriendo específicamente que el Tribunal A quo, no cumplió con los requisitos de la sentencia previstos en el Artículo 604, literales C y D, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, de acuerdo a lo expuesto por la Representación fiscal, la sentencia adolece de vicios por no contener: La determinación precisa y circunstancias del hecho que el Tribunal estimó acreditado, posición fiscal, de la cual refuta esta Defensa Técnica, ya que en análisis de la Sentencia que debe hacerse esa respetada Corte de Apelaciones, observará que en el contenido de la sentencia, en el titulo denominado: DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal A quo, sí le dio el debido cumplimiento de las normativas legales, es decir, señaló el Tribunal de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditado y en el mismo titulo señaló, tal como lo exige la norma adjetiva penal especializada la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y aunado a ello estableció los fundamentos de derecho.
Es de señalar Ciudadanos Magistrados que la sentencia, ya como el resultado del proceso, es una resolución que debe bastase por si sola, y en sentencia del Tribunal A quo, se va señalando los hechos y circunstancias que son objetos del juicio, en la sentencia explicó los hechos narrados por el Ministerio Público referido a los hechos que serían objetos del juicio con los fundamentos jurídicos que la sustentan dejando expresamente el Tribunal A quo, una descripción de los hechos y el tipo penal que está señalando en la norma sustantiva penal.
Alega el Ministerio Público, que el Tribunal A quo, no señaló la circunstancias del hecho que el Tribunal estimó acreditado, lo cual no es cierto, por el contrario, el Tribunal A quo, establece en la sentencia este requisito, al señalar: ".., por lo que este Tribunal de juicio conforme a lo establecido unipersonal al analizar las pruebas "por lo que este Tribunal de Unipersonal en Funciones de Juicio, al analizar las pruebas en el Articulo 601 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, niños y Adolescentes, con el debate probatorio no quedó acreditado que el día 19 de febrero del año 2007, los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tullo José, plenamente identificado en autos, por medio de violencia y amenaza, en uso de fuego, hubiesen constreñido a la víctima, ciudadano: Rodríguez Romero Henry para apropiarse de su vehículo moto, el cual está identificado en Acta de Experticia N° 00084, de fecha 20/02/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Vázquez y Arteaga Teodoro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, así como quedó acreditado que los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto manifestada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, quien realizó el procedimiento, por el contrario, este funcionario y los funcionarios que le sirvieron de apoyo en el traslado de estos adolescentes al Comando Policial La Zulia, fueron contestes al declarar reiteradamente que los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús Y Mora Tulio José, no opusieron ningún tipo de resistencia a la revisión corporal realizada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores, que no profirieron palabras obscenas ni se opusieron a ser trasladado al comando policial la Zulia por los funcionarios que sirvieron de apoyo ...con dicha declaración queda desvirtuado el delito de Resistencia a la Autoridad, asociado a que el Fiscal 24 del Ministerio Público no presentó ni ofreció ninguna prueba en este debate oral y privado con la que pretendiera demostrar la comisión del deleito de Resistencia a la Autoridad , Ocultamiento de Arma de Fuego, ni muchos menos el delito de Robo de Vehículo, ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que los adolescentes acusados pudieren haber incurrido en la comisión de estos delitos..."
Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende en parte de la cita, tomada textualmente del contenido de la sentencia recurrida por la Representación Fiscal, se observa que el supuesto señalado por el recurrente, es falso y por el contrario, se observa que el Tribunal A quo, le dio cumplimiento a las exigencias legales previstas en el 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la sentencia recurrida se señaló de forma descriptiva los hechos, que si bien es cierto, fueron la razón del debate, no fueron suficientemente acreditados para condenar a mis defendidos, y es así, entonces, como el Tribunal A quo, cumpliendo con el principio de la motivación de la sentencia, expuso sus argumentos sobre los cuales basa su decisión y es por ello, que solicito que en virtud a los señalamientos de refutación hechos por esta Defensa Técnica, respecto a los supuestos planteados por el Ministerio Público en la sentencia recurrida, solicito a esa respetada Corte de Apelaciones Accidental, declare sin lugar la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar mantenga vigente la sentencia del Tribunal A quo.
Ciudadanos Magistrados tampoco resulta cierto, la denuncia del recurrente quien expone que no hubo un análisis concatenado de la declaración de los testigos y de la valoración de sus testimonios, pues del contenido de la sentencia, el Tribunal A quo, establece de forma clara los motivos que lo llevaron a concluir , que la declaración de los testigos fueron incongruentes y que se observan en ellas reiteradas contradicciones y en forma detallada, ciertamente concretas, pero argumentas, el Tribunal A quo, si realizó el análisis concatenados de los testimonios, y es así, como analizó la exposición de la declaración del testimonio de la funcionaría Ysis Arcila, con la declaración del funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, así como la de estos, con la declaración del funcionario Maldonado Landinez Luis Rafael y la de los testigos Willians José Hernández y Héctor Rafael López, el cual es el instrumentos cuyo valor autónomo e independiente constituye el objeto de la apelación del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo, realiza la apreciación de las pruebas, bajo el marco de exigencia de Ley, previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la libre convicción razonada; es decir una convicción que constituye el resultado de una confirmación de los elementos analizados, que deviene de un proceso racional-lógico, en el que el Tribunal A quo, explicó sus máximas de experiencias y por otro lado, una justificación, que consiste en la exposición clara y precisa de ese ITER MENTAL, que ha conducido al sentenciador, a señalar las razones en la que considera acreditado un elemento probatorio determinado y del porqué su relación con otro elemento y la conclusión de ese análisis comparativo y ese proceso razonado de justificar el Tribunal A quo, la sentencia que declaró absueltos a mis defendidos.
De tal manera, Ciudadanos Magistrados, que es falso el supuesto del Ministerio Público en señalar que no hubo un análisis adminiculados de las pruebas objetos del debate.
El Ministerio Público en relación a las pruebas documentales analizadas y valoradas por el Tribunal A quo, denuncia la falta de motivación por errónea apreciación en el análisis y valoración de las mismas, alegando un FALSO SUPUESTO, y por demás sesgado y excluyente, lo cual, con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones, refuta esta Defensa Técnica, ya que de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo, explicó por cada una de las documentales, el valor probatorio que le asiste y las razones por las cuales las desecha, es así como por ejemplo, en el caso del Acta Policial, de fecha 19/02/2007, el Tribunal argumentó que el Acta per sé, adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, en el procedimiento en el que fueron aprehendido mis defendidos le da certeza al juzgador, para llegar al convencimiento que mis defendidos no tenían en su poder armas de fuego, ni se resistieron a la autoridad al momento de ser aprehendidos.
En el caso de la Inspección Técnica criminalística, el Tribunal A quo, justificó su existencia, señalando, inclusive, que en relación a la existencia del vehículo tiene su valor probatorio pero respecto a la vinculación de esta con la culpabilidad de mis defendidos, por si sola no resulta suficiente.
Respecto a la Experticia del reconocimiento Legal de fecha 20/02/2007, efectuada al Arma de fuego, el Tribunal A quo, le hace un análisis probatorio y en dicho análisis expresa la insuficiencia de tal reconocimiento por si solo con la vinculación del tipo penal del ocultamiento de arma de fuego, respecto a mis defendidos BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y TULIO MORA, precisando además que dicha prueba "no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho que acusa el Ministerio Público".
El Ministerio Público como segundo motivo de su denuncia de la Sentencia objeto del recurso de Apelación señala: Violación a La Ley por Inobservancia y errónea aplicación de normas según lo dispuesto en el Artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el debido respeto, Ciudadanos Magistrado, refuto la denuncia expuesta por el Ministerio Público, ya que ha de observarse en la sentencia, que en el razonamiento del Tribunal A quo, un solo motivo expone para decidir sobre la falta de culpabilidad de los adolescentes acusados, y es el que señala el Tribunal expresamente al expresar: "... las deposiciones de modo alguno, conllevaron que los adolescentes BRACHO ROOS JEFERSON JESÚS Y MORA CURIEL TULIO... bajo amenaza d e muerte y portando arma de fuego despojaron de un vehículo moto propiedad del ciudadano: Rodríguez Romero Henry... no existe prueba alguna que pudiere establecer con certeza la participación de los adolescentes acusados ..."
No es cierto que el Tribunal A quo, haya dado una errónea aplicación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, hizo valer la condicionante legal para la suspensión del Juicio oral y privado, el cual establece, que solo, por una sola vez, por razones de incomparecencia de los testigos puede suspenderse el juicio y el Tribunal ordenó comparecer a los funcionarios ALBERTO VASQUEZ Y ABEL NUNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello y a la Víctima RODRÍGUEZ ROMERO HENRY, por la fuerza pública, tal como se evidencia en el Acta de debate oral y privado de fecha 01/03/2011, la cual se promueve como medio de prueba y solicito respetuosamente de esa Corte de Apelaciones, sea solicitada al Tribunal Sentenciador, lo cual no es cierto, que se haya violentado el debido proceso, pues precisamente, constituye el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, una limitación a esa actitud de incomparecencia injustificada de los testigos a los llamados del Tribunal.
En virtud a los argumentos antes expuestos en defensa de la sentencia objeto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, solicito a esa respetada Corte de Apelaciones mantener la firmeza de la misma y en consecuencia declarar sin lugar las denuncias expuestas por el Ministerio Público.
Es Justicia, que espero en Puerto Cabello, hoy a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011)…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para resolver la sala observa, que el apelante denuncia como primer punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); al respecto el recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida al estimar que el A quo al efectuar su análisis individual y en conjunto incurre en el vicio de inmotivación a saber:

…omissis…

“…De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como ocurrió en el presente caso, así como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones De palma. Buenos Aires, Argentina, p. 108).
Otra razón que inmotiva la decisión recurrida la constituye el hecho que la Jueza Profesional en toda la sentencia se dedica solo a analizar y valorar las pruebas de manera individual y pese a ello olvida que debe analizarla no solo de esa manera sino también de manera concatenada, es decir, las unas con las otras, muy a pesar de que en uno de los subtítulos de la sentencia señala "...ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO..." donde si bien pretende dar por sentado haber realizado el análisis concatenado del testimonio rendido por los funcionarios aprehensores y los testigos presénciales, no resulta ser tal análisis concatenado sino una reunión heterogénea de lo declarado por los testigos y lo expuesto por la defensa en sus conclusiones ya que lo único que consta es la trascripción literal de lo expuesto por estos. Por si fuera poco la Jueza tampoco realizo el pretendido análisis concatenado con las pruebas documentales, tal como ha sido el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de que es a través de la operación del pensamiento denominada logicidad realizada por el Juzgador que las partes puedan conocer cuál ha sido el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho.
En ese sentido, es necesario destacar que si bien la Jueza en el titulo de la sentencia referido al análisis concatenado de la declaración de los testigos realizó un resumen de los testimonios rendidos en el juicio oral y privado, tampoco es menos cierto, que se circunscribió a repetir los argumentos de la defensora haciéndolo suyos, sin analizarlos en forma clara y determinante, que dieran muestras de un basamento con criterio propio; es decir, no expresó en forma idónea y motivada, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento a su decisión judicial, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A los fines de probar lo expuesto se promueve el acta de debate de fecha 09-03-2010 donde consta la exposición de la defensa técnica de los acusados a los fines que sea contrastada con la parte de la sentencia denominada "...ANÁLISIS CONCATENADO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO..." y sea percibida la flagrante violación por parte de la Jueza de una de las principales características de todo Juez a la hora de decidir cómo es la de ser imparcial, ya que más que un verdadero análisis concatenado de las testimoniales, lo que se desprende es una redacción literal de las Conclusiones formuladas por la Defensa Técnica de los acusados, y que sin el mínimo reparo la Jueza hace suya para justificar el contenido del referido titulo de la sentencia, de donde se desprende que la sentencia recurrida luce inmotivada y de esa manera debe ser declarada por la Egregia Sala que ha de conocer el presente recurso.


Al respecto sobre la falta de motivación de la sentencia igualmente aduce el recurrente que lo constituye la ausencia de análisis, apreciación y valoración de la prueba testimonial de LOPEZ CORRALES HECTOR REFAEL. Toda vez, que según su criterio la Jueza nada dice en relación con la referida deposición de dicho testigo. Así mismo respecto a las documentales evacuadas en el juicio oral; en lo atinente al reconocimiento legal de fecha 20-02-2007, suscrita por el funcionario Abel Hernández, aduce que la valoración realizad resulta contradictoria; igualmente respecto al Reconocimiento Legal Nº 0084 de fecha 20/02 suscrito por el funcionario Teodoro Arteaga aduce que la presente documental fue valorada como si se tratara del testimonio del experto; otro aspecto, que según el recurrente configura inmotivación del fallo es el hecho que en la sentencia; la juez al terminar al finalizar el debate el 09-03-2011, en su dispositiva dictada señala que “ la razón para dictar absolutoria versó en no haber pruebas de la existencia del hecho” en tanto que en la dispositiva del texto integro de la sentencia publicado el 30-03-2011 señaló: “dispositiva……. Que la absolutoria se basa en no solo por no haber pruebas de la existencia del hecho sino también por no haber pruebas de su participación”; cuando –según su criterio- la sentencia debe ser una sola en razón a la motiva al finalizar el debate y a la dispositiva en la publicación del texto integro.

Circunscrita la primera denuncia y referida las causas de inmotivación, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”


En relación a esta denuncia, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: En nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la valoración de las pruebas debe realizarse con fundamento al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas y esa comparación resulte lógica, verosímil, concordante y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto: Por ello en nuestro sistema acusatorio no basta que el juez se convenza a si mismo sino que debe expresarlo a través del razonamiento y la motivación basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que originaron su resolución judicial.


Referido lo anterior, tal y como se indico supra, la recurrente aduce que el a-quo no determino en forma precisa circunstanciada y clara los hechos que estimó acreditados en juicio, así como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos; a tal efecto considera la sala oportuno revisar lo que el A quo señaló en relación con los hechos acreditados (Quinta Pieza, folio 154 y 155):


“…HECHO QUE RESULTO ACREDITADO
En nuestro Estado de derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. El principio de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se imponer la absolución del acusado. Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y sin han sido suficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados. El tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a los adolescentes acusados BRACHO ROOS JEFERSON JESUS Y MORA CURIEL TULIO JOSE, NO resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que los acusados cometieron un hecho punible, y por ende su participación. Por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 19 de Febrero del Año 2007, los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, plenamente identificados en auto, por medio de violencia y bajo amenaza, en uso de Arma de Fuego, hubiesen constreñido a la Victima. Ciudadano Rodríguez Romero Henry, para apropiarse de su vehículo moto, el cual esta identificado en acta de experticia Nro.00084 de fecha 20/02/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Vásquez y Arteaga Teodoso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto Cabello. Así como tampoco quedo acreditado que los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieran veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto manifestada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, quien realizo el procedimiento, por el contrario este funcionario y los funcionarios que le sirvieron de apoyo en el traslado de estos adolescentes al Comando Policial La Zulia fueron contestes al declarar reiteradamente que los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No opusieron ningún tipo de resistencia a la revisión corporal realizada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores. Que ambos adolescentes no profirieron palabras obscenas ni se opusieron a ser trasladados al Comando policial la Zulia por los funcionarios que sirvieron de apoyo es decir los funcionarios Ysis Clovis Arcila y Luís Rafael Maldonado Landinez. Con dichas declaraciones queda desvirtuado el delito de Resistencia á Autoridad, asociado a que el Fiscal 24 del Ministerio Público no presento u ofreció ninguna prueba en este debate oral y privado con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego ni mucho menos el delito de Robo de Vehículo, ni tampoco rescribió algún hecho del que se desprendiera que los adolescentes acusados pudieran haber incurrido en la comisión de estos delitos, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba con las que demostrara tales delitos. También queda desvirtuado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que el mismo funcionario que realizo la aprehensión y revisión corporal a los adolescentes acusados declaro que el Arma de Fuego incautada se encontraba tirada en el piso a dos metros de donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, por cuanto. No se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, aunado a que No se logro probar la participación de los adolescentes acusados en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. A criterio del Tribunal No resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber pruebas de que se cometieron tales hechos punibles y por ende de la participación de los adolescentes acusados, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos objeto del presente Juicio oral y privado, asociado a que no se logro probar el hecho punible imputado por el Ministerio Público cual es el delito de Robo de Vehículo. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que a criterio de este Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes y recibidos durante el debate oral y privado.


Por otra parte, en el caso sub examine, el A quo luego de explanar los argumentos de la defensa y del acusado procedió a señalar todas y cada unas de las deposiciones de los testigos y expertos así como la valoración individual para cada uno de ellos (folios del 15 al 26 del cuaderno separado); igualmente quienes aquí decidimos observamos palmariamente que en el capitulo denominado “ANÁLISIS CONCATENADOS DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO”; la aquo realiza un exhaustivo análisis y adminiculacion entre todos los testimonio; entre ellos el de la funcionaría Ysis Arcila, con la declaración del funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, así como la de estos, con la declaración del funcionario Maldonado Landinez Luís Rafael y la de los testigos Willians José Hernández y Héctor Rafael López; logrando así la apreciación de las pruebas, bajo el marco de lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la libre convicción razonada a través de un análisis lógico, comparativo y razonado que condujo al sentenciador arribar al convencimiento de la sentencia que declaró absueltos a los ciudadanos hoy en libertad.


ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de los Artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22, (Apreciación de las Pruebas) 197, (Licitud de la Prueba) 198,(Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público, No quedo acreditado para este Tribunal el delito de Robo de vehículo Automotor. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. En efecto, el acervo probatorio evacuado y controvertido, en el desarrollo del debate oral y público, No arrojo una convicción absoluta a esta juzgadora del delito de Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego y consecuencialmente que vincule a los adolescentes acusados, con los hechos que le fueran señalado con ocasión de la acusación fiscal, formulada en su contra, es decir con los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. El Tribunal valoro la declaración de el Funcionario Aprehensor, Ciudadano Moreno Flores Rubén Darío, quien realizo el procedimiento y aprehensión de los adolescentes acusados y la declaración de los funcionarios que le prestaron apoyo en el traslado de los adolescentes aprehendidos al Comando Policial La Zulia, Declaración del Funcionario experto Teoso Arteaga, adscrito al Cuerpo de 5 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, No se valoro la declaración de los funcionarios expertos Abel Hernández y Alberto Vásquez, ni la declaración del Ciudadano Rodríguez Romero Henry, victima en el presente asunto, por no haber comparecido al debate Oral y Privado, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal, tal y como se infiere de las resultas que constan en las actuaciones que integran el presente asunto, y de los testigos promovidos por la vindicta pública, así como las Documentales en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, necesaria entre el informe y la deposición del experto. Queda demostrado y probado, la No existencia del hecho punible por el cual acuso el Ministerio Público y consecuencialmente la No participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal. Pero no arrojó una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule al acusado con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la Acusación Fiscal, formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio, No comparecieron todos los expertos, testigos, promovidos por el fiscal, ya que la defensa pública no promovió pruebas, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que a través de las deposiciones de los expertos y testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, no quedo demostrada la participación de estos adolescentes, en los hechos calificados por la Vindicta Pública como Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, objeto del presente juicio, por lo que la certeza debe ir mas allá de toda duda razonable y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la verdad procesal, por lo que la Sentencia que ha de recaer en el presente caso debe ser Absolutoria para los adolescentes, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en relación al delito por el cual acusó el Fiscal 24 del Ministerio Público cual es Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente y así se decide


En tal sentido observa la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se hizo constar en la audiencia oral y pública luego de haberse recibido las pruebas ofrecidas, tales como, declaraciones de funcionarios, expertos, documentales; un análisis valorativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó, a los fines de determinar que el tribunal consideró que si bien resultó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y pero no la participación de los adolescentes acusados en los mismos. Explicando de manera lógica, a criterio de esta Sala, el porqué, no obstante el valor probatorio que según la sana critica le merecen los testimonios de los funcionarios evacuados, el dicho de esos funcionarios en ningún momento declararon haber visto a los adolescentes acusados con drogas o armas, de manera que las mencionadas deposiciones adminiculadas llevaron de manera lógica al convencimiento de la Juzgadora a establecer que lo procedente en derecho es absolver.

De modo que se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A quo para arribar a sus convicciones, una consistente lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio correspondiendo su análisis al sistema de valoración establecido en nuestra legislación Procesal Penal, y especialmente a las reglas de la lógica; que especialmente en las declaraciones de los funcionarios, concluyendo que a través de sus dichos, el ministerio publico no logró demostrar a través de las deposiciones de los expertos y testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, la participación de estos adolescentes BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSE, en los hechos calificados por la Vindicta Pública como Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, objeto del presente juicio

En cuanto a la denuncia hecha por la defensa en cuanto a que la sentencia recurrida carece de un análisis, apreciación y valoración de la prueba testimonial de LOPEZ CORRALES HECTOR RAFAEL; toda vez que según su criterio nada dice en relación con la referida deposición del testigo en cuestión.

Al respecto esta Alzada de un estudio de la recurrida observa lo siguiente:

…Omissis…


“…Declaro en calidad de testigo, el Ciudadano Héctor Rafael López Corrales, previo haber sido juramentado por el Tribunal quien se identificó de la siguiente manera: Héctor Rafael López Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-17,822.561, de este domicilio, soltero, trabajo en la Polar de Puerto Cabello, quien expone:"estábamos la victima un amigo mío y yo cuando llegaron tres muchachos con un revolver y apuntaron a un amigo mío y le quitaron la moto, es todo". Seguidamente el Fiscal interroga: ¿Indica usted que llegan tres muchachos a un amigo suyo, además de la moto a alguno de ustedes lo despojaron de algún otro tipo de pertenencias? R: No. ¿Esos tres muchachos como llegan a ese lugar donde estaban ustedes? R: Caminando. ¿Recuerda usted las características físicas de la moto de la cual despojaron a su amigo? R: Era blanca Artistic. ¿Luego que su amigo es despojado del vehículo moto como se retiran esas tres personas del lugar? R: En la moto.
¿Recuerda usted la edad promedio de esas, tres personas que llegaron al sitio? R: No recuerdo. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente la defensa manifiesta que no hay preguntas que lo que respondió al Ministerio Público es suficiente para alegarlo en la conclusión…”

“…VALORACION DE LA TESTIGO:

El testimonio no aporta nada que inculpe a los adolescentes acusados por los hechos que se les acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil por este Tribunal, obra a favor de los adolescentes acusados. Al adminicular' este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó que en el presente caso, No fue , suficiente el Acervo Probatorio para establecer el hecho objeto del presente debate oral y privado, calificado por la Vindicta pública como Robo de Vehículo, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, como autores en el delito por el que lo Acusó la 'Vindicta Pública…”


En tal sentido observa la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, si se hizo constar en la audiencia oral y pública la declaración del testigo LOPEZ CORRALES HECTOR RAFAEL, así como la respectiva valoración que el juez de la recurrida le dio luego de haberse recibida y evacuada; pudiéndose constatar que la jueza a través de la valoración por las reglas de la sana critica y convicción razonada, arribó que dicho testimonio no aportó nada que inculparan a los adolescentes de marras, mas bien por el contrario consideró que dicho testimonio obró a favor de ellos.
Igualmente infiere el recurrente en cuanto a las siguientes documentales; que las mismas producen falta de motivación por errónea apreciación, análisis y valoración:
1-La apreciación y valoración que la Jueza Profesional realiza al Acta Policial de fecha: 19-02-2007, suscrita por el funcionario Moreno Flores Rubén Darío, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quien fue el que practicó el procedimiento policial y aprehendió a los adolescentes acusados, con el apoyó de los funcionarios Ysis Cleovis Srcila y Maldonado Landinez Luis Rafael,

2- En relación con el análisis, apreciación y valoración de la Inspección Técnica criminalística de fecha 20-02-2007 realizada por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto cabello
3- En lo atinente al Reconocimiento Legal de fecha 20-02-2007, suscrita por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto cabello, realizado al arma de fuego recuperada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados,

Al respecto este Órgano Colegiado observa que la sentencia recurrida establece:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN

1o.- ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20-02-2007.interpuesta por la víctima, Ciudadano Rodríguez Romero Henry:
Este Tribunal Unipersonal hace destacar que, para poder haber sido valorado como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hacia necesario que este Ciudadano Rodríguez Romero Henry en su condición de victima y testigo, acudiese a deponer en este Juicio Oral para ser interrogado por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a experto, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al Juicio oral y muy especialmente a este Ciudadano quien funge como victima y testigo en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al Juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de este testimonio en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del código orgánico procesal penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.
2°.-ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2007,
Suscrita por el funcionario (PC) Moreno Flores Rubén Darío, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quien fue el que practico el procedimiento policial y aprehendió a los adolescentes acusados, con el apoyo de los funcionarios Ysis Cleovis Arcila y Maldonado Landinez Luís Rafael. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales, pero como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 09/03/2011, fecha en la que culmino el Debate de Juicio Oral en el presente asunto no existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que esta también en esta acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta juzgadora tener la Certeza Absoluta que los jóvenes adultos Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José si tenían en su poder esa Arma de Fuego y si opusieron resistencia a la autoridad al oír la voz de alto del funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno y si utilizando la fuerza física y con arma de fuego despojaron al ciudadano victima del vehículo moto de su propiedad, y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de los adolescentes hoy jóvenes adultos, toda vez que esta Juzgadora toma en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.
3.-Acta de Inspección Técnica Criminalística De fecha: 20/02/2007.suscrita por el funcionario Hernández Abel,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Cabello, realizada en el Estacionamiento interno del Despacho Policial donde se encontraba el vehículo decomisado a los adolescentes acusados,
Esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solamente se remite a describir el vehículo automotor y acreditar su ubicación, más no la vinculación de este con los hechos objeto del debate Oral y Privado. Consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que este vehículo fue entregado a su dueño por haber demostrado la propiedad.
4o.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-02-2007
Suscrita por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al Arma de Fuego recuperada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados.
Esta experticia por si solo no resulta suficiente a los fines de demostrar el Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un Arma de Fuego, más no la vinculación de esta Arma de Fuego, con los hechos objeto del debate. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal, pues lo aprecia como una prueba que no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho por el que acusa el Ministerio Público.
5o.- Reconocimiento Legal N° 0084 de fecha 20/02/
Suscrito por el funcionario Teodoro Arteaga, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello realizado al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Blanco, Tipo Paseo, Placas NO PODEE. Serial de Carrocería 3KJ-1995330.
El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra, por cuanto la experticia practicada al vehículo moto, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre la experticia y la deposición del Experto…”

Además se observa igualmente que la recurrida establece:


ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de los Artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22, (Apreciación de las Pruebas) 197, (Licitud de la Prueba) 198,(Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público, No quedo acreditado para este Tribunal el delito de Robo de vehículo Automotor. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. En efecto, el acervo probatorio evacuado y controvertido, en el desarrollo del debate oral y público, No arrojo una convicción absoluta a esta juzgadora del delito de Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego y consecuencialmente que vincule a los adolescentes acusados, con los hechos que le fueran señalado con ocasión de la acusación fiscal, formulada en su contra, es decir con los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. El Tribunal valoro la declaración de el Funcionario Aprehensor, Ciudadano Moreno Flores Rubén Darío, quien realizo el procedimiento y aprehensión de los adolescentes acusados y la declaración de los funcionarios que le prestaron apoyo en el traslado de los adolescentes aprehendidos al Comando Policial La Zulia, Declaración del Funcionario experto Teoso Arteaga, adscrito al Cuerpo de 5 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, No se valoro la declaración de los funcionarios expertos Abel Hernández y Alberto Vásquez, ni la declaración del Ciudadano Rodríguez Romero Henry, victima en el presente asunto, por no haber comparecido al debate Oral y Privado, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal, tal y como se infiere de las resultas que constan en las actuaciones que integran el presente asunto, y de los testigos promovidos por la vindicta pública, así como las Documentales en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, necesaria entre el informe y la deposición del experto. Queda demostrado y probado, la No existencia del hecho punible por el cual acuso el Ministerio Público y consecuencialmente la No participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal. Pero no arrojó una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule al acusado con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la Acusación Fiscal, formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio, No comparecieron todos los expertos, testigos, promovidos por el fiscal, ya que la defensa pública no promovió pruebas, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que a través de las deposiciones de los expertos y testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, no quedo demostrada la participación de estos adolescentes, en los hechos calificados por la Vindicta Pública como Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, objeto del presente juicio, por lo que la certeza debe ir mas allá de toda duda razonable y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la verdad procesal, por lo que la Sentencia que ha de recaer en el presente caso debe ser Absolutoria para los adolescentes, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en relación al delito por el cual acusó el Fiscal 24 del Ministerio Público cual es Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente y así se decide


Esta Sala observa, que se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A quo para arribar a sus convicciones, una consistente lógica y análisis concatenado en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en las declaraciones de los funcionarios con las pruebas documentales (experticias) que fueron objeto del juicio oral, concluyendo que a través de sus dichos adminiculado con las documentales, el Ministerio Publico no logró a través de las deposiciones de los expertos y testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, la participación de estos adolescentes BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSE, en los hechos calificados por la Vindicta Pública como Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a La Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, objeto del presente juicio .Así se decide.

Por tal motivo, que no correspondiendo a esta Alzada, el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, dado que dicha labor como se ha referido supra corresponde en virtud del principio de inmediación al juez de primera instancia; y por otra parte, habiendo encontrado que la sentencia apelada expresó una motivación lógica en sus consideraciones para decidir la absolución de los adolescentes BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSE, En consecuencia no le asiste la razón a la recurrente por los argumentos dados en párrafos precedentes, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO MOTIVO DE APELACION


1)- Errónea aplicación del articulo 601 de la Ley orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes

Alude el recurrente; violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas. Según lo dispuesto en el numeral 4to del articulo 452 del código orgánico procesal penal. Inobservancia del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Violación al debido proceso en lo referido a la certeza jurídica; a la derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y al respecto explica que la juez de la recurrida al momento de dictar la dispositiva al concluir la audiencia del juicio oral y publico declaró absueltos a los adolescentes incursos en los presuntos delitos que fueron objetos del juicio oral y publico por “…no haber prueba de la existencia del hecho…” y que al ser dictada la sentencia absolutoria definitiva no solo adujo la aquo a la causal prevista en el literal “B” del articulo 601 de la LOPNA; esto es “no haber pruebas de la existencia del hecho” sino que también la prevista en el literal “E” cuyo tenor es el siguiente “no haber pruebas de su participación”
Esta Alzada no evidencia ninguna violación de orden constitucional al respecto cabe destacar el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo considera esta Alzada que la Juez realizó una suficiente motivación tanto en el establecimiento del derecho como en la valoración y adminiculacion de las pruebas que la conllevaron a la decisión de absolver a los adolescentes BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSE; no considera esta Corte que el hecho de que exista dos causales de absolución establecidas en la definitiva del fallo, que estas sean incompatibles entre si, en cuanto a la inocencia de los imputados de marras y que mucho menos deban ser consideradas como violatorias de normas de orden constitucional; aunado que una reposición en este caso para tratar de enmendar (en el peor de los casos)un error de forma, seria completamente inútil y atentaría en contra de los derechos y libertad de los otrora enjuiciados así como de la celeridad procesal y al derecho del justiciable a la obtención de una sentencia en un plazo justo sin dilaciones indebidas que no ayudan en nada a la materialización de la justicia. ASI SE DECIDE.

2)-Errónea aplicación del articulo 605 de la Ley orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes

En este punto yerra la fiscalia nuevamente al tratar de atacar el resultado de una sentencia absolutoria que esta suficientemente motivada, aludiendo que la juez no explico en la sentencia, a los sujetos procesales los fundamentos de hechos y de derechos de cómo arribó a la decisión absolutoria de los adolescentes de marras:

Al respecto establece la Jueza en la sentencia recurrida lo siguiente:

“….Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el Juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El Tribunal estimo que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a los adolescentes hoy jóvenes adultos Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisarán posteriormente, en virtud de No haber pruebas de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación de los adolescentes acusados, en los hechos objeto del presente debate oral y privado, por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Concluyó que del debate probatorio No resulto acreditado, que el día 19 de Febrero del Año 2007, los adolescentes Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, plenamente identificados en auto, por medio de violencia y bajo amenaza, en uso de Arma de Fuego, hubiesen constreñido a la Victima. Ciudadano Rodríguez Romero Henry, para apropiarse de su vehículo moto, el cual esta identificado en acta de experticia Nro.00084 de fecha 20/02/2007, suscrita por los funcionarios Alberto Vásquez y Arteaga Teodoso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto Cabello. Así como tampoco quedo acreditado que los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieran veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto manifestada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno, quien realizo el procedimiento, por el contrario este funcionario y los funcionarios que le sirvieron de apoyo en el traslado de estos adolescentes al Comando Policial La Zulia fueron contestes al declarar reiteradamente que los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, No opusieron ningún tipo de resistencia a la revisión corporal realizada por el funcionario aprehensor Rubén Darío Moreno Flores. Que ambos adolescentes no profirieron palabras obscenas ni se opusieron a ser trasladados al Comando policial la Zulia por los funcionarios que sirvieron de apoyo es decir los funcionarios Ysis Clovis Arcila y Luís Rafael Maldonado Landinez. Con dichas declaraciones queda desvirtuado el delito de Resistencia á Autoridad, asociado a que el Fiscal 24 del Ministerio Público no presento u ofreció ninguna prueba en este debate oral y privado con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego ni mucho menos el delito de Robo de Vehículo, ni tampoco rescribió algún hecho del que se desprendiera que los adolescentes acusados pudieran haber incurrido en la comisión de estos delitos, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba con las que demostrara tales delitos. También queda desvirtuado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que el mismo funcionario que realizo la aprehensión y revisión corporal a los adolescentes acusados declaro que el Arma de Fuego incautada se encontraba tirada en el piso a dos metros de donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, por cuanto. No se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, aunado a que No se logro probar la participación de los adolescentes acusados en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. A criterio del Tribunal No resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber pruebas de que se cometieron tales hechos punibles y por ende de la participación de los adolescentes acusados, Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos objeto del presente Juicio oral y privado, asociado a que no se logro probar el hecho punible imputado por el Ministerio Público cual es el delito de Robo de Vehículo. Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que a criterio de este Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación de los adolescentes acusados Bracho Roos Jefferson Jesús y Mora Curiel Tulio José, en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes y recibidos durante el debate oral y privado…”

De lo anterior es prudente traer a colación lo que establece nuestra constitución

Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por todo lo anterior esta Alzada, considera que no asiste la razón al recurrente; toda vez que la jueza, estableció en la sentencia recurrida, los fundamentos de hechos y de derechos, por los cuales arribó a la decisión absolutoria, por cuanto no consideró que los adolescentes de marras hubiesen cometidos los delitos de Robo de Vehiculo Automotor; resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley especial; así mismo consideramos los que aquí decidimos que la a quo cumplió completamente con los extremos legales al dictar y publicar el texto integro de la sentencia; por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. ASI SE DECIDE.


3)- Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

Alude el recurrente que la juez no alude en la sentencia definitiva una información educativa en relación a las razones legales y éticas sociales sobre la sentencia absolutoria a los adolescentes; al igual que en el punto anterior sigue insistiendo el Ministerio Publico en un punto que no abona absolutamente nada ni cambia el fin ultimo de la sentencia absolutoria; yerra nuevamente al tratar de atacar por errores de formas la sentencia, toda vez que lo aducido por el recurrente no es motivo de invalidación o nulidad de una sentencia o decisión alguna, toda vez que no ataca o vicia puntos neurálgicos de una decisión suficientemente motivada, como lo es la presente; aduciendo que la juez no leyó a las partes y a los adolescentes el significado educativo de la sentencia absolutoria dictada a favor de estos; quienes aquí deciden consideran que no asiste la razón al recurrente toda vez que no se sacrificara la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales; así como también deben evitarse las reposiciones inútiles que vayan en perjuicios de los justiciables ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que la juez de la recurrida previo a los alegatos de los acusados, los impuso de los derechos que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en los artículos 538; 540; 541; 542; 543, 544; 545 y 546; así mismo del precepto constitucional, igualmente en el texto integro de la sentencia en el capitulo denominado ALEGATOS DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, inserto al folio 167 de la tercera pieza de la causa principal alude que dichos derechos fueron impuestos a los adolescentes al momento de iniciar el juicio .ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Cuerpo Colegiado que no asiste la razón al recurrente al tratar con la presente denuncia pretender convencer a esta Sala que la decisión recurrida adolece de algún vicio que la pueda invalidar o anular. ASI SE DECIDE.

4)- Errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Afirma el recurrente que la juez de la recurrida desistió del testimonio de los expertos Alberto Vázquez; Abel Hernández adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y de la victima RODRIGO ROMERO HENRY; sin verificar que fueran debidamente notificados.

Al respecto nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente establece:

ART. 340. —Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre podrá ser conducido por la fuerza pública.
Tal como consta inserto en loa folios del 44 al 47 de la tercera pieza del asunto principal nro GP11-D2007-000032, correspondiente a la Audiencia de constitución de Tribunal mixto, donde se indica las citaciones de los expertos ALBERTO VAZQUEZ Y ABEL HERNANDEZ; así mismo la victima RODRIGUEZ ROMERO HENRY; el día 30 de septiembre el Tribunal a quo libró oficio j-1116-10, dirigido al director del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello recibido por este en fecha 6-10-2010, en el cual se citaron los ciudadanos prenombrados adscritos a dicho cuerpo policial, para la celebración del juicio oral y privado fijado previamente para el 21 -10- 2010; el 22-10-2010 el Tribunal a quo libró oficio j-1227-10, dirigido al director del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello recibido por este en fecha 6-10-2010, en el cual se citaron los ciudadanos prenombrados adscritos a dicho cuerpo policial, para la continuación del juicio oral y privado fijado previamente para el 29 -11- 2010; el 10-01-2011 el Tribunal a quo libró oficio j-1484-2010, dirigido al director del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello recibido por este en fecha 09-12-2010, en el cual se citaron los ciudadanos prenombrados adscritos a dicho cuerpo policial, para la continuación del juicio oral y privado fijado previamente para el 10 -01- 2011;en fecha 10-01-2011 se difiere la audiencia y se citan nuevamente a los expertos arriba mencionados, según oficio j-0009-11 siendo recibido por esa sub delegación el 12-01-2011; el 31-01-2011 se vuelven a citar según oficio j-0134 para el 16 -02-2011 siendo notificados el 09-02-2011; en fecha 16 de febrero se difiere nuevamente la audiencia por los expertos arribas señalados advirtiendo el tribunal por el comandante del destacamento 25 de la guardia nacional por la fuerza publica para la celebración de la audiencia el 24-02-2011; siendo recibido el 18 -02-2011 así mismo esta Alzada constato que el tribunal a quo en esta misma fecha libró oficio j-0213-2011 al jefe de la sub delegación puerto cabello siendo recibido el 18 – 02-2011, según sello húmedo de dicho organismo; el 24-02-2011 se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia de las partes el tribunal aquo libro oficio nro j- 0255-11 a la subdelegación del CICICPC para la audiencia del primero de marzo del 2011 e insto al representante del Ministerio Publico igualmente (folio 146 de la tercera pieza) para que colaborara con la citación de los expertos y testigos promovidos por ellos, en esta misma fecha libro oficio nro j-0278-11, dirigido a la fuerza publica del Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle la conducción a través de la fuerza publica de los prenombrados expertos adscritos al CICPC, sub Delegación de Puerto Cabello; debidamente recibido el 08-03-2011 por dicho Comando..
Así mismo en cuanto al ciudadano HENRY RODRIGUEZ ROMERO (victima en el presente caso), de una revisión exhaustiva de la causa principal, en fecha 02-02-2011, el tribunal a quo libró oficio j-0133-11, dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Puerto Cabello a los fines de solicitar la colaboración a través de la fuerza publica para ejecutar la notificación al ciudadano antes señalado; de la celebración de la audiencia del juicio oral pautado para el 16-02-2011 a las 09 AM, siendo recibida la resulta en fecha 03 -02-2011; en fecha 16-02-2011 la a quo, ordenó nuevamente el USO DE LA FUERZA PUBLICA de manera especial a través del Comando de la Policía Municipal de Puerto Cabello, tal como consta en el folio 125 de la causa principal, para la conducción de la victima antes señalada, a fin de que compareciera a la audiencia que había sido fijada para el día 24-02-2011, para lo cual se libró oficio j-0212-11, recibida en fecha 18-02-2011. en este mismo orden de ideas esta Alzada observa que en fecha 24-02-2011, el Tribunal a quo, verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia de HENRY RODRIGUEZ ROMERO (victima en el presente caso); ordenó su notificación de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) que establece :
ART. 181. —Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Así mismo la Jueza a quo no obstante lo anterior, ordenó nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines que remitieran con carácter de urgencia la dirección exacta del ciudadano HENRY RODRIGUEZ ROMERO; todo ello con la finalidad de su comparecencia para la audiencia del juicio respectivo fijada para el 01-03-2011, a las 11:30 am; en el cual a pesar de estar notificado el ciudadano antes mencionado no compareció, lo que impulsó al a quo solicitar nuevamente su presencia en el referido juicio a través de la fuerza publica, lo cual hizo mediante oficio (folio 149 tercera pieza) j-0279-11 dirigido al Jefe del Comando de la Policía del Municipio respectivo, siendo recibido en dicho organismo el 3-3-2011.para que compareciera a la audiencia del dia 09-03-2011. Agotado como fue por el a quo la citación de los referidos expertos y victima, en cumplimiento del articulo 340 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ;el tribunal de la recurrida procedió a prescindir (folio 140 y 155 de la tercera pieza) de los testimonios de los funcionarios Alberto Vázquez; Abel Hernández; así mismo de la victima Rodríguez Romero Henry.

De todo lo anterior observa la Sala que no asiste la razón al recurrente al tratar de señalar de manera equivocada, que la juez de la recurrida no agotó todos los medios para la citación de expertos y victima señalados en el presente punto de impugnación; toda vez que del análisis y resolución del presente recurso se observa que la Juez de la recurrida realizó todo lo humanamente posible para que los expertos y victima acudieran al presente juicio; decidiendo conforme a derecho y a la justicia al prescindir de ellos; para no detener la continuación del juicio a que tienen derechos los justiciable, evitando así retardos procesales innecesarios que en nada colaboran con la materialización de la justicia y la culminación de los juicios en Venezuela. ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lorenzo Chirinos Pernalette, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de marzo del 2011, y publicada el 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Nancy Aponte Monsalve, en la causa Nº GP11-D-2007-000032, mediante la cual absolvió a los adolescentes hoy adultos: BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, decretando la libertad plena y revocando cualquier medida cautelar impuesta, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Se confirma la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 09 de marzo del 2011, y publicada el 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Nancy Aponte Monsalve, en la causa Nº GP11-D-2007-000032, mediante la cual absolvió a los adolescentes hoy adultos: BRACHO ROOS JEFFERSON JESÚS y MORA CURIEL TULIO JOSÉ, decretando la libertad plena y revocando cualquier medida cautelar impuesta, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquense a las partes, y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley.

LOS JUECES DE SALA,

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano