REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000390
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Luís Lozano, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre del 2013, dictada por el Juez en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, dictó a favor del imputado: JOSE LUIS TAVARES, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.….”
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2013, planteo la inhibición la Jueza Nº 01 Laudelina E. Garrido Aponte, integrante de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al encontrarse incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal vigente.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, visto el contenido del Acta Nº 405 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas Nº 1 y Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 04 integrante de la Sala N° 2, Dra. Elsa Hernández García, para complementar la Sala Accidental de la Sala Primera, que conocerá la causa GP01-R-2013-000390, contentivo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado José Strit, actuando como defensor privado del imputado: JOSE LUIS TAVARES, en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2013 y publicada el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2011-003619, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelación.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, revisadas las3 actuaciones se observa que fue debidamente notificada la Jueza N• 4 de la Sala N• 2 a fin de complementar la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones para conocer la causa N• GP01-R-2013-000390 en la cual planteo Inhibición la Jueza Laudelina Garrido, y siendo que para la fecha Juez Superior Elsa Hernández García no tienen causal de inhibición en la presente causa, se declara constituida la Sala Accidental de la Sala 1 por los Jueces Danilo Jaimes (Ponente), Elsa Hernández García y José Daniel Useche Arrieta para conocer la causa GP01-R-2013-000390.
PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, Abg. Luís Lozano, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“AUDIENCIA DE PRESENTACION”
…omissis…
“…En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre del 2013 siendo las 12:00 M. Se constituye el Tribunal Primero de primera instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo a cargo del juez ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, asistido por la secretaria ABG. Jennipher Pereira, el alguacil asignado a la Sala, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la causa GP01-P-2011-3619, seguida al imputado JOSE LUIS TAVARES. De seguidas el Juez procede a solicitar al secretario verifique la comparecencia de las partes, dejándose constancia de lo siguiente: COMPARECE: la Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. Luís Lozano, y la Defensa Privada Abg. José Strit, así como el imputado JOSE LUIS TAVARES. Una vez verificada la presencia de las partes como punto previo se le impone al imputado de la orden de captura que pesa sobre el según ORDEN DE CAPTURA Nº C1-0003-2012, OFICIO Nº C1-0643-2012, librada por este Tribunal en fecha 12-04-2012, en virtud de que la Corte de Apelaciones, Sala Nº2, declaro con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, y revoca la Medida Cautelar impuesta al defendido, y ordena se retome el proceso desde su inicio, por lo que una vez verificada las presencia de las partes se procede a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación. Se inicia el acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: pongo a la orden de este digno tribunal al (los) ciudadano (s) JOSE LUIS TAVARES, por los hechos ocurridos y narrados en acta policial de fecha 18-06-2011, señalando de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron en su oportunidad la detención de los ciudadanos JOSE LUIS TABARES, conjuntamente WILMER ALFONSO MILANO CACERES, y BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO, por cuanto en fecha 18-06-11 se practicó su aprehensión, en las circunstancias señaladas en el acta policial que anexa, suscrita por funcionarios adscritos al a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, cuando se trasladaban pOr la carretera de Mariara observaron un vehículo camioneta blanca conducido por José Luis Tabares, observaron los funcionarios que asumiendo actitud sospechosa al observar la comisión policial, se le dio la voz de alto, trataron de huir, iniciándose persecución, y fueron detenidos posteriormente, de la revisión corporal se le incauto a blanca cecilia en un bolso tipo cartera la cantidad de tres envoltorios tipo panela, de color verdoso, a la cual se le realizo análisis dando positivo marihuana y peso bruto de 2 kilos con 200 gramos, le incautaron a cada uno de ellos un teléfono celular cuyos datos se encuentran en el acta policial y el carnet de circulación del vehículo; estimando que por encontrarse los tres en el vehículo en el cual se encontraban trasladando esta sustancia estima que todos son autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que Solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que esta representación fiscal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga ya que el delito tiene una pena de 12 años a 18 de prisión son de lesa humanidad se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Es Todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al (los) ciudadano (s) imputado (s), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes separadamente manifiestan su voluntad de DECLARAR , y se identifica de la siguiente manera: JOSE LUIS TAVARES C.I. N° 9641925, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 25-05-1965, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: CHOFER, RESIDENCIADO EN: BARRIO URBANIZACION SAN CARLOS, AVENIDA 4, MANZANA E, CASA Nº28 TELEFONO 0424-3474784 , y expone: “Ese día yo le hacia una carrera a la ciudadana BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO, porque yo soy chofer, pero no tengo ningún trato con ella, la lleve al Hospital a buscar una cita y ahí me presento a la otra persona y los estaba llevando a los dos y en eso una patrulla para el carro para hacer inspección, y le consiguen a ella una droga, pero yo no tengo nada que ver con esa droga, yo no sabia que ella portaba eso. Es Todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oida la exposición del ministerio Publico, vista las actuaciones y oida la exposición de mi defendido, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de los hechos imputados, por lo que solicito a este Tribunal, una Libertad sin restricciones, Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, en el presente caso, de un examen de las actas que conforman el presente asunto, y oida la exposición del imputado aquí presente, se evidencia que no existe elementos para fundamentar la detención en flagrancia de los ciudadano JOSE LUIS TAVARES, toda vez que -prima facie- No se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado, es autore o participe de delito alguno, pues consta del acta polciial que la sustancia incautada en el presente caso, fue hallada dentro de la cartera de la ciudadana Blanca Cecilia Alquichirre la cual se encontraba cerrada según se desprende de la misma acta, por cuanto la distinguida Mariana Vargas le solicito abrir la misma en varias ocasiones y luego de la revisión o inspección al vehículo dejan constancia que no localizan ningún elemento de interés criminalistico, es por lo que aplicando las maximas de experiencia, considera este Juzgador que un caballero no le pide a una dama que le permita revisar su cartera, ya sea que le este dando una cola o una carrera como chofer; es por lo que este Tribunal, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los JOSE LUIS TAVARES, ampliamente identificado al inicio de la presente acta. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE LUIS TAVARES. La Motiva se hará por auto separado . En este Estado el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Como queda plasmado en el acta policial ellos andaban todos en el vehículo y al percatarse de la comisión los mismos trataron de huir del lugar, y pudiendo determinarse que los mismos tenian conocimiento de que la ciudadana tenia la sustancia ilicita incautada, con lo cual se evidencia la participación del ciudadano Jose Tavares, es por lo que voy a Solicitar Efecto Suspensivo, a tenor de los dispuesto en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal. Es Todo” Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa que expone: “Esta Defensa considera que el criterio de la Libertad Plena, dictada por el ciudadano juez se encuentra ajustada a derecho, por considerar que si bien es cierto existen elementos que no comprometen la responsabilidad de mi defendido, elementos estos que aunado a lo que es el debido proceso en el articulo 49 ord. 2, del C.R.B.V., es decir la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del COPP, sobre la presunción de inocencia, se evidencia que mi defendido Jose Luis Tavares, en ningún momento tuvo la intención de practicar o de ejecutarla acto delictivo, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Fiscal, de que emprendió veloz huida, es contradictorio con el testimonio rendido por mi defendido en esta Sala, donde manifesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, ahora bien, la presunta droga incautada, no le fue incautada a mi defendido, sino que por circunstancias de la vida, se encontraba en ese momento prestando una colaboración, como lo haria cualquier ser humano, ajeno de saber que la misma en su cartera se encontraba ese tipo de sustancia mal pudiera pensarse en un caso similar o parecido que por el hecho de dar una cola o montar a alguien en mi vehículo, que apenas venga de cometer delito, que tuviera alguna participación en ese hecho, por lo que considera la defensa que mi defendido es inocente de ese hecho, que es un hombre trabajador, padre de familia, que en ese momento estaba desempañándose el sustento diario para su familia, igualmente aunque la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ignoraba que sobre el pesaba una orden de captura puesto que el Tribunal séptimo de Control en aquel momento, le otorgo una libertad plena sin restricción de ningún tipo, la cual desconociendo mi defendido la apelación del fiscal le es ordenada la captura, situación que para el era desconocida, motivo por le cual la defensa considera que el criterio del Juez se encuentra dentro de los parámetros legales y constitucionales, en pro de la presunción de inocencia y en virtud de las circunstancias que pueden ser valoradas en acta de que la misma sustancia no le fue incautada a mi defendido, igualmente solicito del ciudadano Juez que mientras se ejerza cualquier tipo de recurso se le otorgue a mi defendido como lugar de reclusión provisional la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Plaza de Toros, para así poder una vez oído el recurso ejercido, mi defendido pueda obtener su libertad plena. Es Todo”. Este Tribunal oído el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, ordena Librar con carácter de urgencia los oficios respectivos a los fines de que remita la presente causa a la Corte de Apelaciones, asimismo se acuerda como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor en este caso el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto. Quedan las partes presentes Notificadas. Es todo se leyó y conformes firman.”
RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO:
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Luís Lozano, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: El Ministerio en este acto ejerce el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal previa decisión dictada por este Tribunal, fundamentándose en los siguientes términos: en principio Como queda plasmado en el acta policial ellos andaban todos en el vehículo y al percatarse de la comisión los mismos trataron de huir del lugar, y pudiendo determinarse que los mismos tenían conocimiento de que la ciudadana tenia la sustancia ilícita incautada, con lo cual se evidencia la participación del ciudadano José Tavares, es por lo que voy a Solicitar Efecto Suspensivo, a tenor de los dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Abogado José Strit, procediendo en la condición señalada en autos, da contestación en audiencia, al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Esta Defensa considera que el criterio de la Libertad Plena, dictada por el ciudadano juez se encuentra ajustada a derecho, por considerar que si bien es cierto existen elementos que no comprometen la responsabilidad de mi defendido, elementos estos que aunado a lo que es el debido proceso en el articulo 49 ord. 2, del C.R.B.V., es decir la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del COPP, sobre la presunción de inocencia, se evidencia que mi defendido José Luís Tavares, en ningún momento tuvo la intención de practicar o de ejecutarla acto delictivo, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Fiscal, de que emprendió veloz huida, es contradictorio con el testimonio rendido por mi defendido en esta Sala, donde manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, ahora bien, la presunta droga incautada, no le fue incautada a mi defendido, sino que por circunstancias de la vida, se encontraba en ese momento prestando una colaboración, como lo haría cualquier ser humano, ajeno de saber que la misma en su cartera se encontraba ese tipo de sustancia mal pudiera pensarse en un caso similar o parecido que por el hecho de dar una cola o montar a alguien en mi vehículo, que apenas venga de cometer delito, que tuviera alguna participación en ese hecho, por lo que considera la defensa que mi defendido es inocente de ese hecho, que es un hombre trabajador, padre de familia, que en ese momento estaba desempañándose el sustento diario para su familia, igualmente aunque la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ignoraba que sobre el pesaba una orden de captura puesto que el Tribunal séptimo de Control en aquel momento, le otorgo una libertad plena sin restricción de ningún tipo, la cual desconociendo mi defendido la apelación del fiscal le es ordenada la captura, situación que para el era desconocida, motivo por le cual la defensa considera que el criterio del Juez se encuentra dentro de los parámetros legales y constitucionales, en pro de la presunción de inocencia y en virtud de las circunstancias que pueden ser valoradas en acta de que la misma sustancia no le fue incautada a mi defendido, igualmente solicito del ciudadano Juez que mientras se ejerza cualquier tipo de recurso se le otorgue a mi defendido como lugar de reclusión provisional la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Plaza de Toros, para así poder una vez oído el recurso ejercido, mi defendido pueda obtener su libertad plena. Es Todo.”
DE LA RECURRIDA
DECISION MOTIVADA
El Juez de la recurrida, en fecha 10 de Diciembre del 2013, procede a dictar auto motivado en los siguientes términos:
“…DE LA LIBERTAD PLENA
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron dos empaques contentivos a restos y semillas vegetales con un peso bruto de 2 kilos con 200 gramos, que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser MARIHUANA, dentro de un bolso utilizado como cartera femenina a la ciudadana BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO.
No obstante, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores el ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, conducía el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Placas: A40CB6A a la altura de la Carretera Nacional San Joaquín Mariara, Sector Agua Blanca de la Parroquia Maria, y que según al notar la presencia policial huyen y se inicia una persecución. Ahora bien, si los vehículos se encontraban en marcha en una Carretera Nacional pareciere relativo la huida toda vez, todo vez los funcionarios aprehensores establecen que se acercan y los alcanzan en dos vehículos motos circulaban, es decir que se encontraban detrás del vehículo detenido, además por máximas de experiencias, por la maniobrabilidad y versatilidad del vehículo moto, es poco efectivo o inoficioso huir en un vehículo tipo pick up de dos vehículos tipo motos. Dejándose constancia que no se utilizaron testigos por ser de poco paso peatonal, pero al dejar constancia que debieron cortar el paso del vehículo con una maniobra de bloqueo, en una carretera nacional a las 04:20 horas de la tarde, puede suponerse que genero la paralización de otros vehículos y tripulantes que pudieron ser utilizados como testigos instrumentales del procedimiento.
SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalisticos, como dinero y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, al ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES.
TERCERO: LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada en el bolso tipo cartera de la ciudadana: BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO la cual según la misma acta policial se encontraba cerrada y tan es así, que se estableció que se debió pedir en varias oportunidades a la mencionada ciudadana que abriera el bolso a los efectos de inspeccionar su contenido”
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO EN INSPECCION AL VEHICULO CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el vehículo que nos ocupa, al momento de ser inspeccionado o revisado, no se evidenciaron evidencias de interés criminalisticos. No constando a la fecha, experticia de barrido que pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos afuera de la cartera donde fueron incautados-
QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos.
SEXTO: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que utilizaba el vehículo con fines laborables realizando viajes de carga y transporte y que en esa oportunidad transportaba por a la ciudadana como “una carrera” o servicio de transporte y luego ella le pidió llevar a manera de colaboración, al otro ciudadano aprehendido, vehículo en el que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en el vehículo que conducía, no se establece un vinculo con los demás aprehendidos, no se utilizaron testigos instrumentales aun cuando a criterio de este Tribunal existía la posibilidad razonable de utilizar conductores y/o tripulantes de otros vehículos, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro del bolso tipo cartera de la ciudadana aprehendida, lo cual por máximas de experiencia y simples normas de conductas y cortesía no esta disponible de ser revisada o pedir la exhibición de su contenido por parte de otras, más aún cuando en el acta policial se deja constancia que la misma se encontraba cerrada, en otras palabras, si no es practica común que lo hagan cualquier persona, menos chóferes que prestan servicios de taxis soliciten a las damas o usuarios en general exhiban los que contienen sus bolsos, carteras, etc, porque en primer termino seria ofensivo e incluso causal para prescindir del servicio. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, tuviere conocimiento del contenido del bolso tipo cartera portado por la ciudadana: BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si bien existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, no se pueden determinar elementos para estimar la participación del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, en el delito que nos ocupa.
Finalmente este Jurisdicente reitera que respeta mas no comparte el criterio establecido en la practica por los igualmente estimados y respetados colegas de la Representación Fiscal que ejerce el recurso, en cuanto a la imputación sólo por presumir un conocimiento en casos donde son hallados sustancia en poder de una persona o varias personas distintas que incluso asumen su participación o la pertenencia de la misma, a otras que se encontraban presentes o acompañantes que por circunstancias especificas y/o casuales se encontraban en el mismo lugar, sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en una vivienda, oficina, vía pública o en un vehículo en compañía de otro al que en efecto se le incauta sustancias ilícitas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como Traficante de la misma. y este desacuerdo con la practica fiscal tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, al que se incaute una sustancia ilícita, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano JOSÉ LUIS TABARES, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JOSÉ LUIS TABARES Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra el Decreto de libertad plena; al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “Como queda plasmado en el acta policial ellos andaban todos en el vehículo y al percatarse de la comisión los mismos trataron de huir del lugar, y pudiendo determinarse que los mismos tenían conocimiento de que la ciudadana tenia la sustancia ilícita incautada, con lo cual se evidencia la participación del ciudadano José Tavares, es por lo que voy a Solicitar Efecto Suspensivo, a tenor de los dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Por su parte la defensa, estima, igualmente: “…Esta Defensa considera que el criterio de la Libertad Plena, dictada por el ciudadano juez se encuentra ajustada a derecho, por considerar que si bien es cierto existen elementos que no comprometen la responsabilidad de mi defendido, elementos estos que aunado a lo que es el debido proceso en el articulo 49 ord. 2, del C.R.B.V., es decir la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del COPP, sobre la presunción de inocencia, se evidencia que mi defendido José Luís Tavares, en ningún momento tuvo la intención de practicar o de ejecutarla acto delictivo, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Fiscal, de que emprendió veloz huida, es contradictorio con el testimonio rendido por mi defendido en esta Sala, donde manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos “… aunque la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ignoraba que sobre el pesaba una orden de captura puesto que el Tribunal séptimo de Control en aquel momento, le otorgo una libertad plena sin restricción de ningún tipo, la cual desconociendo mi defendido la apelación del fiscal le es ordenada la captura, situación que para el era desconocida, motivo por le cual la defensa considera que el criterio del Juez se encuentra dentro de los parámetros legales y constitucionales, en pro de la presunción de inocencia y en virtud de las circunstancias que pueden ser valoradas en acta de que la misma sustancia no le fue incautada a mi defendido…”
PROBLEMA JURIDICO
RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION
CON EFECTO SUSPENSIVO
Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que el delito imputado por el Ministerio Publico en el presente caso (Trafico de Drogas),aparece establecido dentro del catalogo de los delitos cuyo apelación con efecto suspensivo procede en primer termino.
PROBLEMA JURIDICO
RELATIVO A LA RESOLUCION DEL FONDO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
CON EFECTO SUSPENSIVO
Advertido lo anterior este Cuerpo Colegiado entra de seguida a resolver el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico y en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que al concluir la audiencia de presentación el Tribunal de la recurrida, luego de tener la inmediación de los hechos y de oír a las partes, decidió conforme a su autonomía en la valoración de los hechos; al Principio de Inmediación, del Iura novit Curia, a considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE LUIS TAVARES, haya sido autor o participe del hecho que se le imputa; hecho por cierto que ocurrió el 18-06-2011; por los cuales ya había sido presentado el prenombrado imputado ante un Tribunal del Estado Carabobo; que para aquel entonces, también había acordado libertad plena por los mismos motivos; siendo que del recurso de apelación ejercido por el Fiscal, se anuló dicha audiencia y se revocó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose una orden de aprehensión contra el referido ciudadano, que según sus alegatos y de sus defensores desconocía, hasta el momento que es presentado nuevamente el 10-12-2013; caso que nos ocupa, donde el Juez recurrido acordó decretar LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, por falta de elementos de convicción que pudieran vincular al imputado con el hecho que se le señala.
Así las cosas frente a este dictamen, el Ministerio Publico apela, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, siendo que respecto a la interposición de dicho recurso, la defensa alega que no procede el medio de impugnación propuesto bajo esta modalidad de efecto suspensivo, por no existir ningún elemento de convicción que vincule a su defendido con el delito que se le pretende imputar.
Así bien en el presente caso y visto todo lo anterior la variable a estudiar para la resolución del fondo del presente recurso es la debida motivación de juez al dictar su decisión en referencia a la existencia o no, de fundados elementos de convicción, a los fines de determinar la presunta participación en el hecho punible por parte del imputado.
Citado lo anterior, en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público, al momento de celebrar la audiencia de presentación, realizó las siguientes imputaciones con los siguientes elementos de convicción:
“…acta policial de fecha 18-06-2011, señalando de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron en su oportunidad la detención de los ciudadanos JOSE LUIS TABARES, conjuntamente WILMER ALFONSO MILANO CACERES, y BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO, por cuanto en fecha 18-06-11 se practicó su aprehensión, en las circunstancias señaladas en el acta policial que anexa, suscrita por funcionarios adscritos al a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, cuando se trasladaban pOr la carretera de Mariara observaron un vehículo camioneta blanca conducido por José Luis Tabares, observaron los funcionarios que asumiendo actitud sospechosa al observar la comisión policial, se le dio la voz de alto, trataron de huir, iniciándose persecución, y fueron detenidos posteriormente, de la revisión corporal se le incauto a blanca cecilia en un bolso tipo cartera la cantidad de tres envoltorios tipo panela, de color verdoso, a la cual se le realizo análisis dando positivo marihuana y peso bruto de 2 kilos con 200 gramos, le incautaron a cada uno de ellos un teléfono celular cuyos datos se encuentran en el acta policial y el carnet de circulación del vehículo; estimando que por encontrarse los tres en el vehículo en el cual se encontraban trasladando esta sustancia estima que todos son autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”
De lo anterior se puede observar palmariamente aspectos importantes que caben resaltar en la presente; primero que se trata de un procedimiento que primogénitamente fue realizado en fecha 18-06-2011, siendo presentado el imputado JOSE LUIS TABARES, por ante el tribunal séptimo de control el 20-11-2011, el cual acordó libertad plena por no existir elementos de convicción que lo señalaran como autor o participe de los hechos imputados; posteriormente la Sala uno de la corte de apelaciones de este circuito judicial anuló dicha decisión por considerarla inmotivada; en cuanto a la falta de los motivos por los cuales se otorgó tal libertad; ordenando la realización de una nueva audiencia y una decisión que prescindiera de los vicios allí advertidos; quedando como consecuencia solicitado el imputado de marras, mediante orden de aprehensión Nº C1-0003-2012, de fecha 12-04-2012.
Ahora bien producto de la aprehensión por la orden de captura mencionada en el párrafo anterior es presentado el 10-12-2013 (dos años y seis meses después) nuevamente el ciudadano JOSE LUIS TABARES ante el Tribunal Décimo de Control de esta circunscripción; en dicha audiencia de presentación el Ministerio Publico ratifica una vez mas los mismos hechos que dieron origen al procedimiento efectuado hace dos años y seis meses aproximadamente; así como los mismos elementos de convicción, vale decir el Acta Policial de fecha 18-06-11, realizada por los funcionarios de la brigada motorizada de Mariara que practicaron la aprehensión; observando el Juez de la recurrida como veremos mas adelante, que al imputado de marras entre otras cosas, no se le incauta ningún tipo de sustancia en dicho procedimiento; lo que consecuentemente lo conllevó a ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo; en los siguientes términos :
…omissis…
“…DE LA LIBERTAD PLENA
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron dos empaques contentivos a restos y semillas vegetales con un peso bruto de 2 kilos con 200 gramos, que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser MARIHUANA, dentro de un bolso utilizado como cartera femenina a la ciudadana BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO.
No obstante, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores el ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, conducía el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Placas: A40CB6A a la altura de la Carretera Nacional San Joaquín Mariara, Sector Agua Blanca de la Parroquia Maria, y que según al notar la presencia policial huyen y se inicia una persecución. Ahora bien, si los vehículos se encontraban en marcha en una Carretera Nacional pareciere relativo la huida toda vez, todo vez los funcionarios aprehensores establecen que se acercan y los alcanzan en dos vehículos motos circulaban, es decir que se encontraban detrás del vehículo detenido, además por máximas de experiencias, por la maniobrabilidad y versatilidad del vehículo moto, es poco efectivo o inoficioso huir en un vehículo tipo pick up de dos vehículos tipo motos. Dejándose constancia que no se utilizaron testigos por ser de poco paso peatonal, pero al dejar constancia que debieron cortar el paso del vehículo con una maniobra de bloqueo, en una carretera nacional a las 04:20 horas de la tarde, puede suponerse que genero la paralización de otros vehículos y tripulantes que pudieron ser utilizados como testigos instrumentales del procedimiento.
SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalisticos, como dinero y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, al ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES.
TERCERO: LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada en el bolso tipo cartera de la ciudadana: BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO la cual según la misma acta policial se encontraba cerrada y tan es así, que se estableció que se debió pedir en varias oportunidades a la mencionada ciudadana que abriera el bolso a los efectos de inspeccionar su contenido”
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO EN INSPECCION AL VEHICULO CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el vehículo que nos ocupa, al momento de ser inspeccionado o revisado, no se evidenciaron evidencias de interés criminalisticos. No constando a la fecha, experticia de barrido que pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos afuera de la cartera donde fueron incautados-
QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos.
SEXTO: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que utilizaba el vehículo con fines laborables realizando viajes de carga y transporte y que en esa oportunidad transportaba por a la ciudadana como “una carrera” o servicio de transporte y luego ella le pidió llevar a manera de colaboración, al otro ciudadano aprehendido, vehículo en el que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en el vehículo que conducía, no se establece un vinculo con los demás aprehendidos, no se utilizaron testigos instrumentales aun cuando a criterio de este Tribunal existía la posibilidad razonable de utilizar conductores y/o tripulantes de otros vehículos, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro del bolso tipo cartera de la ciudadana aprehendida, lo cual por máximas de experiencia y simples normas de conductas y cortesía no esta disponible de ser revisada o pedir la exhibición de su contenido por parte de otras, más aún cuando en el acta policial se deja constancia que la misma se encontraba cerrada, en otras palabras, si no es practica común que lo hagan cualquier persona, menos chóferes que prestan servicios de taxis soliciten a las damas o usuarios en general exhiban los que contienen sus bolsos, carteras, etc, porque en primer termino seria ofensivo e incluso causal para prescindir del servicio. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, tuviere conocimiento del contenido del bolso tipo cartera portado por la ciudadana: BLANCA CECILIA ALQUICHIRE LAGUADO, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si bien existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, no se pueden determinar elementos para estimar la participación del ciudadano: JOSÉ LUIS TABARES, en el delito que nos ocupa.
Finalmente este Jurisdicente reitera que respeta mas no comparte el criterio establecido en la practica por los igualmente estimados y respetados colegas de la Representación Fiscal que ejerce el recurso, en cuanto a la imputación sólo por presumir un conocimiento en casos donde son hallados sustancia en poder de una persona o varias personas distintas que incluso asumen su participación o la pertenencia de la misma, a otras que se encontraban presentes o acompañantes que por circunstancias especificas y/o casuales se encontraban en el mismo lugar, sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en una vivienda, oficina, vía pública o en un vehículo en compañía de otro al que en efecto se le incauta sustancias ilícitas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como Traficante de la misma. y este desacuerdo con la practica fiscal tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, al que se incaute una sustancia ilícita, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano JOSÉ LUIS TABARES, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Analizado Lo anterior este Cuerpo Colegiado observa palmariamente que el Juez de la recurrida hace un análisis completo de las razones y motivos por los cuales llegó a la convicción razonada de que el imputado de marras no se le puede señalar como autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico en el presente caso; realizando así una decisión suficientemente motivada, de acuerdo al principio de la inmediación y del análisis exhaustivo de los hechos, que consecuentemente con el poder cautelar soberano que tiene de la apreciación de los mismos, le permitió llegar a tal aserción. Verificando razonadamente todos los motivos por los cuales acordó la libertad sin restricciones del imputado JOSE LUIS TABARES.
Visto todo lo anterior, consideramos los que los que aquí deciden que evidentemente el Juez de Control acertadamente no aprecio que el Ministerio Publico indicara los fundados elementos de convicción necesarios, que señalaren como autor o participe del hecho punible al imputado de marras; para así poder examinar posteriormente si existía la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que deben concurrentemente coexistir para determinar que el imputado no se someterá al proceso y por lo tanto fundar una excepcional solicitud de medida privativa de libertad, que consecuentemente podría conllevar a su mantenimiento a través de una apelación con efecto suspensivo; pero si y solo si, se cumple con la premisa mayor o el primer requisito fundamental ; que es nada menos que: “ EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE.” (Resaltado de la Sala)
Al respecto es importante destacar que el artículo 236 establece:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
Al respecto nuestro máximo tribunal ha sostenido lo siguiente:
…” las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el tenor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.( Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 18/04/07. Sent. Nº 715)”
…
” Los requisitos para decretar una medida privativa de Libertad (articulo 250 del COPP) no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. (Eladio Aponte. Fecha 28/04/2018 sent. Nº 242).
…” Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre una ciudadana la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la atendida provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines. (Francisco Carrasquero López, Fecha 22/11/2006 Sent. 1998).”
Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala considera que para que una persona pueda ser privada de su libertad mediante un procedimiento en flagrancia o mediante orden de aprehensión, deben comprobarse la existencia de fundados elementos de convicción en su contra, que puedan comprometer su participación en el hecho punible y nos indiquen indicios de su culpabilidad.
Siendo que los hechos imputados por el Representante del ministerio público fueron debida y motivadamente desestimados por el Juez de control numero 10 de la presente circunscripción Judicial; en la decisión arriba explanada. Esta Sala 1 de la Corte de apelaciones considera que no le asiste la razón al Ministerio Publico en la Apelación ejercida con efecto Suspensivo, en contra de la decisión que otorgó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS TABARES, en el asunto principal GP01-P-2011-003619, en la audiencia de presentación celebrada el día 10- 12-2013. ASI SE DECIDE.
Justificado y decidido lo anterior, se advierte debidamente motivada la desestimación de los hechos imputados por el Ministerio Publico por parte del Juez de la recurrida; por no existir elementos de convicción para fundamentar la detención en flagrancia del imputado de marras; toda vez que entre otras cosas la sustancia incautada estaba en la cartera de otra persona, verificando que finalmente no existen elementos que lo vinculen con el delito de trafico de drogas que pretendió el Ministerio Publico imputar; lo que conlleva a que la defensa, le asista la razón en cuanto a los planteamientos relativos a la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, dado que la presunta droga no le fue incautada a su defendido el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos y (además aun que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento) alude la defensa su representado desconocía que existía una orden de aprehensión en su contra; toda vez que le había sido otorgada una libertad plena por los mismos hechos desde hace mas de dos años y seis meses; desconociendo el imputado que la Sala 1 había anulado dicha decisión y que se encontraba solicitado.
A todo evento, considera esta Sala, pertinente, en virtud de los casos conocidos por este Tribunal colegiado, en resguardo del Principio de la legalidad y al Debido Proceso que se debe seguir a todo ciudadano, que debe el Ministerio Público, en atención a la delicada materia que manejamos, procurar al momento de imputar un delito, describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos de manera clara y sin ambigüedad, así como sostener tal imputación con suficientes elementos de convicción que guarden relación directa y discriminar las conductas señaladas a cada uno de los individuos en caso de pluralidad de sujetos y proceder a imputar el delito y el grado de participación conforme a los elementos del tipo penal invocado, pues su debida descripción y detalle resultan relevantes desde el inicio del proceso, tanto para los justiciables como protagonistas del proceso, como para los operadores de justicia, en el correcto manejo y decisión de las causas.
Por los razonamientos, antes expuestos se declara expresamente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS LOZANO, en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de diciembre de 2013, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene el pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos, antes expuestos se declara expresamente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS LOZANO, en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de diciembre de 2013, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene el pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación al imputado de autos; la cual debe ser ejecutada inmediatamente por el Juez de la recurrida al recibo de las presentes actuaciones, previo el cumplimiento de las exigencias de ley. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines consiguientes de ley. Así se declara.
LOS JUECES DE SALA,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano