REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000261
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, en contra del auto de fecha 23/7/2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2009-007626 que se le sigue al ciudadano EDUARDO LUIS CARDENAS MEDINA, mediante el cual negó la realización de audiencia especial solicitada por la defensa, a efectos de ser oídos sus alegatos.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Octubre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 28/10/2013 se solicito al Tribunal A-quo las actuaciones del asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2009-007626; el cual fue recibido en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14/11/2013.
En fecha 11/11/2013 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Esta Sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:
“Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.”
Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:
PRIMERO: Que el recurso de Apelación fue ejercido por el defensor privado Ulisis Saul Landaeta Odreman, por tanto posee legitimidad para ejercer dicho recurso, interponiendo el recurso dentro del tiempo hábil de ley, tal como consta en las actuaciones.
SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra auto dictado el 23 de julio de 2013, el cual se trae a colación a los fines de ser estudiado, y es del tenor siguiente:
“…Vista y revisada como ha sido la presente causa este Tribunal observa que cursa escrito presentado por el Abogado Ulises Saúl Landaeta Odreman, en su carácter de defensor del penado EDUARDO LUIS CARDENAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.458.475, en el cual solicita a este tribunal fije Audiencia Especial a los efectos de ser oídos los alegatos de la defensa, este tribunal observa:
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa que en fecha 04 de Enero de 2013 REVOCO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARDENAS MEDINA EDUARDO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.458.475; por incumplimiento de las obligaciones impuestas; quedando dicha decisión definitivamente firme, no teniendo este tribunal materia sobre la cual decidir…”
Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:
“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Resultando en el presente caso, que se recurre de un auto de mero tramite, dictado por parte del Juzgado a quo, como es la negativa a la fijación de una audiencia, por lo tanto no puede incluirse como una decisión judicial de las clasificadas por el propio código procesal penal, ya que no se esta resolviendo ninguna incidencia, sino que se esta dando tramite al procedimiento.
Por otra parte el artículo 439 prevé lo siguiente:
“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En consecuencia al no tratarse de un auto fundado, ya que el mismo no resuelve ninguna incidencia, no encontrándose dentro de la enunciación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como decisión recurrible, hacen que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:
“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)
Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de carácter concomitante para que proceda la admisión, por lo que para quienes aquí deciden del texto que se recurre no es de las catalogadas como decisiones, toda vez que estos deben ser fundados, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el defensor privado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, en contra del auto de fecha 23/7/2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2009-007626 que se le sigue al ciudadano EDUARDO LUIS CARDENAS MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la fecha ut supra mencionada
Juezas de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos López.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 11:10 AM