REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000298
PONENCIA: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, contra la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
En fecha 22 de Noviembre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
PUNTO UNICO
Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala constatan que fue interpuesto recurso de apelación por el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, asimismo se observa que fue debidamente emplazada la Defensa Publica para la contestación del presente recurso dando contestación en fecha 13-08-2013. El recurso fue presentado contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2013 por el Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, la cual no fue impuesta en su contenido al acusado antes mencionado, quien se encuentran detenido, en la sede del internado judicial penal del estado Carabobo.
Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imponer el fallo condenatorio a los acusados detenidos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:
“…La Sala observa que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado fuera de texto)
Conforme a lo citado, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, (Sent. Exp- 2005-0411, de fecha 27 de julio de 2006) y a la normativa procesal penal se contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, actuación que no fue verificada en el presente caso, ya que se evidencia que una vez publicado el fallo en fecha 25 de Junio de 2013, el cual consta a los folios 183 al 18 de las actuaciones principales, no consta acta de imposición ni tramite alguno al respecto, sino que seguidamente se observa la remision de la actuación al Tribunal de Ejecución y una serie de actos procesales dictados por el Tribunal de Ejecución y el escrito donde consta la interposición del recurso de apelación.
Ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse la notificación e imposición de la sentencia condenatoria al penado, tramite a verificar por el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal del pendo es indispensable para que éste haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 424 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa ANULA de oficio el auto de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, de fecha 07 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes, y se retrotrae la presente causa al estado a que el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello notifique al penado del texto integro del fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2013, a los fines de que se ejerzan o no, con conocimiento de la motivación, los recursos de ley y se garantice así el derecho a la defensa del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso, por no haber impuesto del contenido integro del fallo condenatorio dictado en fecha 25 de Junio de 2013 al penado LUIS DANIEL SANCHEZ PEREZ, para que se ejerzan o no los recurso de ley respectivo. Y se retrotrae la presente actuaciones al estado de que se imponga al mencionado acusado del citado fallo condenatorio, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado en este aspecto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013).-
JUEZAS DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Carlos López.-
En esta fecha se cumplió lo ordenado.