REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001586.
PARTE ACTORA: ALBA MARVAL, CRISTOFER RIVAS, JOSE VELIZ, JUNIOR MENDIZA, LUIS GONZALEZ y JUAN DURAN.
PARTES CO-DEMANDADAS: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito que antecede (folios 248 al 250), suscrita por la Abogada ADRINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.277, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, en el cual solicita la intervención forzada de las Cooperativas: DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L. y TROOK DELIVERY, R.L., por considerar que la controversia es común a la demandada. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revisado el escrito que antecede, observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).
Condición de admisibilidad: La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en tres (03) folios útiles y como anexo, el instrumento poder debidamente autenticado que acredita la representación judicial de la abogada presentante del escrito de solicitud de tercería, no evidenciándose consignación por parte de la demandada de documental alguna que sustente o fundamente el pretendido llamado del terceros forzoso en la presente causa de las de las Cooperativas: DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L. y TROOK DELIVERY, R.L., tal y como lo establece el artículo 382 up-supra, aunado a lo anterior, de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la relación que sostuvo con las cooperativas DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L. y TROOK DELIVERY, R.L., derivan de un contrato de servicio, y que los ciudadanos demandantes dicen ser asociados de estas cooperativas, negando de esta manera la relación de trabajo entre su representada y los demandantes, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por los demandantes, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción del propio demandante quien reclama en su condición de extrabajador contra su propio derecho. En todo caso, la inexistencia de relación laboral constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.
En éste punto es oportuno mencionar:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 108, Expediente Nro.01-587, caso: Miguel Adolfo Silva Rosales contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A., dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’
En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
(…/…)”
En consecuencia, visto que en el caso de marras el demandado, no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero; hace necesaria la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la tercería. Y Así se Establece.
III

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en las direcciones indicadas en el libelo, y una vez notificada la ultima de las partes este despacho procederá a fijar el día y la hora para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL Juez,
Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA




La Secretaria;

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria


GP02-L-2013-001586