REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia
Valencia, 18 de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA

Expediente No: GP02-L-2013-549
Parte Actora: ISRRAEL ANTONIO SALAS HERNANDEZ
Apoderados de la Parte Actora: JOSE FRANCISCO ORTEGA
Parte Demandada: PROCESADORA NATURALYT S.A., DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA, C.A., Y TRANSERLO C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: DANIEL RODRIGUEZ, GEORGINA ZILE, ELIANA BEATRIZ PEREZ y otros.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2013, siendo las 2:00pm día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por una parte, el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 39.852, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ISRAEL ANTONIO SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.306.405, y por la otra las sociedades mercantiles PROCESADORA NATURALYT S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N°. 56, Tomo N°. 27-A, DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ DISRODCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Numero 05, Tomo 95-A, y TRANSERLO C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 14, Tomo -67-A (En lo sucesivo, denominadas de forma conjunta LAS COMPAÑÍAS ó LAS DEMANDADAS de forma conjunta o cada una individualmente según su denominación) representadas en este acto por la ciudadana GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 172.513, actuando en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documentos poderes que consta en el expediente, dándose continuación a la Audiencia, seguidamente las partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LAS COMPAÑÍAS y/o contra su casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, entidades de trabajo filiales de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). Para la celebración de la presente transacción las partes solicitaron al Tribunal, la habilitación del tiempo necesario para su celebración, en vista que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al presente litigio, es por ello que por este medio se celebra está transacción contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

A) Que en fecha 05 de mayo de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidos para PROCESADORA NATURALYST S.A, DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A., y TRANSERLO C.A., hasta el 30 de junio de 2012, oportunidad en la que unilateralmente dichas empresas decidieron dar por terminada la relación laboral.
B) Que la relación laboral inició originalmente con la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A., y se mantuvo hasta su culminación en su sede.
C) Que en el año 2007 mediante una supuesta rotación o traslado le quisieron hacer ver que la relación laboral no era con PROCESADORA NATURALYST S.A., sino con DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A. con lo cual se pretendía evedir las obligaciones laborales contraídas por parte de PROCESADORA NATURALYST S.A.,
D) Que sin embargo y a pesar del supuesto traslado, la compañía que seguía emitiendo recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios siempre fue PROCESADORA NATURALYST S.A.,
E) Que el cargo desempeñado para la compañía PROCESADORA NATURALYST S.A., fue como chofer de vehículo pesado, que consistía en transportar con un camión de carga pasada única y exclusivamente los productos fabricados por esa compañía desde su sede, y en todo el territorio nacional con recorridos de distancias largas y cortas .
F) Que para el momento del traslado a DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A., y TRANSERLO C.A., lo pasaron al departamento de mecánica automotriz, sin embargo las labores se realizaban dentro de la misma sede de PROCESADORA NATURALYST S.A.
G) Que las compañías DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A., y TRANSERLO C.A., prestan servicios de transporte de carga pesada única y exclusivamente para la compañía PROCESADORA NATURALYST S.A.
H) Que mientras trabajo con PROCESADORA NATURALYST S.A. y DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A el pago del salario fue fijo semanal hasta el 20 de octubre del 2011, fecha en la cual fue transferido a TRANSERLO C.A., quien comenzó a pagarle por negocio mediante cheques sin emitir recibos de pago y de forma irregular, a veces quincenal o mensual.
I) Que la jornada de trabajo a servicio de PROCESADORA NATURALYST S.A., DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A., y TRANSERLO C.A., fue de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días sabados de 07:00 a.m.a 5:00 p.m.
J) Que el despido se efectuó de manera indirecta ya que se le impidió el paso a la compañía, y se le dio órdenes a los vigilantes de no dejarlo ingresar a la sede de la compañía en donde tenía sus herramientas de trabajo, y que se le impidió el retiro de dichas herramientas.
K) Que el último salario mensual recibido fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, lo que era igual a CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 133,33) diarios.
L) Que determinó su salario integral de la siguiente manera: Bs 108,99 + Bs. 194,42 (Horas Extras Diurnas) + Bs. 11,18 (Horas Extras Nocturnas) +Bs. 1,17 (bono por asistencia perfecta)+ Bs. 11,83 (Bono por rendimiento y asignación con carácter salarial)+30,27 (Alicuota de utilidades)+ Bs. 10,29 (Alicuota Bono Vacacional), lo que representa un salario diario integral de Bs. 193,15.
M) Que le son aplicables los Contratos Colectivos por la relación laboral que mantuvo con las compañías PROCESADORA NATURALYST S.A., DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A., y TRANSERLO C.A., específicamente, la Convención Colectiva celebrada entre PROCESADORA NATURALYST S.A., y sus trabajadores, la primera vigente del año 2008 al 2010 y la segunda del 2011 al 2014.
N) Que las compañías procedieron a efectuar el traslado para fraudulentamente intentar desprenderse de los compromisos adquiridos mediante la celebración de la Convención Colectiva, y fue excluido de todos los beneficios derivados de ella, por lo que demanda solidariamente a las tres compañías.
O) Específicamente, que se le adeudan los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32.990,07), Por concepto de diferencias de utilidades, demandó NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.625,85), por concepto de pago de Utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.331,92), por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOSTREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.932,81), por concepto de diferencias de vacaciones la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.708,38), por concepto de vacaciones fraccionadas demandó la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.991,74), por concepto de diferencias del bono vacacional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.975,74), por concepto de bono vacacional fraccionado, se demandó la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.773,24), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de horas extras diurnas trabajadas, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 39.465,27), por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 20.866,80) y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.825,05).

Aadicionalmente, considera que se le adeudan la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.


SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LAS COMPAÑÍAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

A) TRANSERLO C.A. rechaza que haya mantenido relación laboral alguna con EL DEMANDANTE, por lo que no adeuda monto o concepto laboral alguno a éste, y por lo que existe una falta de cualidad absoluta por parte del DEMANDANTE para incoar demanda laboral alguna en contra de TRANSERLO, C.A.
B) EL DEMANDANTE prestó servicios únicamente durante un año para la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A, y luego fue debidamente transferido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A. (DISRODCA), cumpliendo todos los requisitos legales necesarios para ello.
C) Que no tenía razón alguna el DEMANDANTE para demandar de forma solidaria a las empresas PROCESADORA NATURALYST, S.A. y DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A. (DISRODCA), por cuanto su patrono y responsable de las acreencias laborales que le correspondían en virtud de la finalización del vínculo laboral, cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y efectuó los pagos correspondientes.
D) LA COMPAÑÍAS rechazan que la fecha de egreso haya sido el 30 de junio de 2012 mediante un supuesto e inexistente despido injustificado, por cuanto la relación laboral entre EL DEMANDANTE y DISRODCA finalizó en fecha 20 de octubre de 2011 cuando este se retiró voluntariamente, mediante carta de renuncia expresa y manuscrita.
E) TRANSERLO, C.A. rechaza algún tipo de vinculación distinta a una relación proveedor-cliente con la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., en efecto, ésta última es una de muchos clientes que tiene la compañía TRANSERLO, C.A.
F) Del igual forma, DISRODCA C.A rechaza expresamente que haya existido algún tipo de fraude laboral al momento de haber efectuado la transferencia del DEMANDANTE, por cuanto se trata de una figura jurídica perfectamente legal establecida y contemplada en la normativa laboral vigente.
G) Es falso que EL DEMANDANTE haya debido percibir beneficios laborales contemplados en las convenciones colectivas que rigen en la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A. mas allá del tiempo que se mantuvo bajo los servicios de la referida empresa, por cuanto incluso en algún momento ni siquiera existían convenciones colectivas en PROCESADOA NATURALYST, S.A. y además tal y como se afirmó anteriormente, el DEMANDANTE con ocasión a su transferencia a DISRODCA pasó a percibir diferentes tipos de beneficios y condiciones laborales.
H) No se adeuda monto o acreencia laboral alguna al DEMANDANTE, en efecto, con ocasión a la culminación de la relación laboral que existió entre DISRODCA, C.A. y el DEMANDANTE, ésta pagó al DEMANDANTE lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios, tomando en consideración la antigüedad íntegra y correspondiente, según la normativa legal vigente. De este modo, LAS COMPAÑIAS en su conjunto, cada una de ellas por sus razones específicas, rechazan que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios por cuanto las cantidades que les correspondían fueron debidamente pagadas por su único patrono DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA C.A.
I) DISRODCA, C.A. y PROCESADORA NATURALYST, S.A. rechazan de forma categórica que EL DEMANDANTE haya trabajado horas extras diurnas ni nocturnas.
J) DISRODCA, C.A. y PROCESADORA NATURALYST, S.A. rechazan que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de indemnización alguna con ocasión a un supuesto e inexistente despido, por cuanto la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y DISRODCA, C.A. finalizó en virtud del retiro voluntario del DEMANDANTE.

Conforme lo anterior, LAS COMPAÑIAS, cada una por sus razones específicas, consideran que no deben monto o concepto alguno al DEMANDANTE.

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes firmantes y expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y COMPAÑIA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por prestaciones sociales, indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre el DEMANDANTE y LAS COMPAÑÍAS, muy especialmente, la PROCESADORA NATURALYST, S.A., la DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DISRODCA.C.A., y TRANSERLO, C.A., y/o entre el DEMANDANTE los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIAS y las supuestas diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el DEMANDANTE, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros, EL DEMANDANTE conjuntamente con LAS COMPAÑIAS, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LAS COMPAÑIAS y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió entre el DEMANDANTE y PROCESADORA NARTUALYST, S.A. y la DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ C.A. (DISRODCA), asi como por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma única total transaccional de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).

Las partes dejan constancia que en este acto EL DEMANDANTE recibe un (1) cheque, identificado con el Nº 63003084 de fecha 18 de diciembre de 2013, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 40.000,00 a nombre del demandante.

En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran eventualmente corresponderle por el JUICIO, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LAS COMPAÑIAS y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la LAS COMPAÑIAS y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LAS COMPAÑIAS y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, cualquier beneficio convencional establecido en alguna convención colectiva que le resulta aplicable, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en cualquiera de las COMPAÑIAS; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo recien derogada (LOT-97), LOTTT, y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; beneficios de convención colectiva ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LAS COMPAÑIAS, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS COMPAÑIAS y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a LAS COMPAÑIAS y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-549 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LA HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ISRRAEL ANTONIO SALAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.405, y las sociedades mercantiles PROCESADORA NATURALYST S.A., DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ DIDRODCA C.A., Y TRANSERLO C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


El Juez
WILFREDO GONZÁLEZ SOSA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO