REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ACTA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2013-001405
DEMANDANTES: ALI ALBERTO MENDOZA Y HENRY YSAEL CARVALLO MENDEZ.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DAYANA ROMERO COHEN Y ANYELIT KARINA PINZON MORENO.
DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, las abogados en ejercicio DAYANA ROMERO COHEN Y ANYELIT KARINA PINZON MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.171.081 y V-17.776.565, respectivamente, y debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.655 y 156.130, también respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en sus caracteres de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos ALI ALBERTO MENDOZA y HENRY YSAEL CARVALLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.909.148 y 12.029.947, respectivamente, DEMANDANTES DE AUTOS, condición que se evidencia de instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, uno, en fecha 16 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 33, tomo 151, y el otro, en fecha 15 de julio de 2013, inserto bajo el No. 10, Tomo 234, respectivamente, los cuales constan en autos; en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado los "DEMANDANTES"; y por la otra, la empresa ILUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 59-A; en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”, representada en este acto por la abogado en ejercicio NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el No. 83, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, anexo a los autos. Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, jurando la urgencia del caso y solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, y así dar lugar a una transacción judicial definitiva que pone fin al Procedimiento de Demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, reclamadas por los ciudadanos ALI ALBERTO MENDOZA y HENRY YSAEL CARVALLO MENDEZ, ya identificados. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. Las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, pactan la presente transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
1. ALI ALBERTO MENDOZA
A. Que prestó servicios personales para la “DEMANDADA” desde el 10 de mayo de 2009 hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
B. Que durante su relación laboral prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “DEMANDADA” de autos, desempeñándose como "Almacenista" en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 pm; siendo su último salario diario de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160,00).
C. Señala que la “DEMANDADA” le debe por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 133.017,64); desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.736,60) por concepto de Antigüedad. 2) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.768,72) por concepto de intereses mensuales. 3) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,00) por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, del periodo 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013. 4) La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por concepto de BONO VACACIONAL del periodo 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL. 5) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.600,00) por concepto de UTILIDADES de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y UTILIDAD FRACCIONADA DE 2013. 6) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.847,00) por concepto de CESTA TICKET de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 7) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.505,32) por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO.
D. Que la “DEMANDADA” debe cancelar indexación de las cantidades demandadas, las costas y costos procesales, intereses sobre prestaciones e intereses monetarios hasta el pago definitivo de todo lo solicitado.
2. HENRRY YSAEL CARVALLO MENDEZ
A. Que prestó servicios personales para la “DEMANDADA” desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el día 21 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
B. Que durante su relación laboral prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “DEMANDADA” de autos, desempeñándose como "Almacenista" en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 pm; siendo su último salario diario de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160,00).
C. Señala que la “DEMANDADA” le debe por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 117.870,24); desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de VVEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.361,60) por concepto de Antigüedad. 2) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.934,77) por concepto de intereses mensuales. 3) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.680,00) por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, del periodo 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. 4) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.440,00) por concepto de FRACCION DE VACACIONES 2012/2013. 5) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.560,00) por concepto de BONO VACACIONAL del periodo 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL 2012/2013. 6) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.800,00) por concepto de UTILIDADES de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y UTILIDAD FRACCIONADA DE 2013. 7) La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.797,50) por concepto de CESTA TICKET de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 7) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.296,37) por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO.
E. Que la “DEMANDADA” debe cancelar indexación de las cantidades demandadas, las costas y costos procesales, intereses sobre prestaciones e intereses monetarios hasta el pago definitivo de todo lo solicitado.
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La “DEMANDADA” considera que no son procedentes ningunas de las pretensiones planteadas por los “DEMANDANTES” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
A. Los “DEMANDANTES” jamás prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “DEMANDADA” de autos.
B. Los “DEMANDANTES” no se encuentran ni han estado nunca registrados en la nómina y pagos de empleados de la “DEMANDADA”, ni en el listado de trabajadores de la “DEMANDADA” ante el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no poseen cuenta nómina ante las entidades bancarias donde la “DEMANDADA” deposita pagos a sus trabajadores, jamás fueron asegurados ante ninguna de las empresas aseguradoras donde la “DEMANDADA” tiene asegurado a sus trabajadores, porque los “DEMANDANTES” de autos jamás has sido, ni son trabajadores de la “DEMANDADA”.
C. Que a los “DEMANDANTES” no les corresponde ni podrían corresponderle Prestaciones Sociales de ley y demás conceptos laborales, por los particulares ya expuestos anteriormente, vale decir, jamás han sido trabajadores de la “DEMANDADA”.
D. Que los “DEMANDANTES” jamás pudieron haber sido Despedido Injustificadamente respecto a la “DEMANDADA”, siendo que los “DEMANDANTES” jamás fueron ni son trabajadores de la “DEMANDADA”.
E. Que a los “DEMANDANTES” nada les corresponde respecto de las cantidades dinerarias y los conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los “DEMANDANTES” jamás fueron trabajadores de la “DEMANDADA”.
F. Los “DEMANDANTES” tampoco tienen derecho a que les sea cancelado pago alguno por concepto de costas y costos procesales, intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque a los “DEMANDANTES” nada se les debe ni se les podrían deber conceptos laborales pues no han sido ni son trabajadores de la “DEMANDADA”; de cualquier modo, todos estos conceptos se transigen con este documento.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el procedimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de los “DEMANDANTES” y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil y/o social, a los que los “DEMANDANTES” tengan, puedan o pretendan tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con las narraciones hechas por los “DEMANDANTES” en contravención de la “DEMANDADA” y cualquiera de las personas relacionadas, y por virtud o en relación con la terminación de los supuestos servicios laborales señalados o esgrimidos en la presente; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que los “DEMANDANTES” tengan, pueda o pretendan tener derecho contra la “DEMANDADA” y personas relacionadas, sin que ello implique en modo alguno que la “DEMANDADA” acepte o reconozca los alegatos de los “DEMANDANTES” de autos, la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), siendo VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, los cuales se pagaran en fecha MARTES 07 DE ENERO DE 2014, a las 10:00am, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los dos (2) “DEMANDANTES” por la “DEMANDADA”, mediante dos (02) cheques por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) CADA UNO, identificados con los Nos. 53035836 y 09035835, girados contra la cuenta cliente No. 0116-0101-44-0012915505, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de los ciudadanos ALI ALBERTO MENDOZA Y HENRY CARVALLO, respectivamente; los cuales podrán ser entregados a cualesquiera de sus apoderadas judiciales con facultades para ello. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula, comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por los “DEMANDANTES” en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que los “DEMANDANTES” tengan, pudiera, o pretendan tener contra la “DEMANDADA”.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, los “DEMANDANTES” liberan en forma total, plena, absoluta y definitiva a la “DEMANDADA” y a las personas relacionadas, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, los “DEMANDANTES” declaran y reconocen que, luego de esta transacción, nada más les podría corresponder ni les quedaría por reclamar a la “DEMANDADA” de autos ni a las personas relacionadas, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro, aunque no se mencionen en este documento:
Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado, salarios caídos; y remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; participación en las utilidades, incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, Bono de Productividad, Bonificación Especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de los “DEMANDANTES” y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en contratos individuales de trabajo, reglamentos internos y políticas de la “DEMANDADA” y de las personas relacionadas; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la “DEMANDADA”; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la “DEMANDADA”; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio que pueda ser relacionado o se pretenda relacionar con los “DEMANDANTES” y la “DEMANDADA”, y los que hayan prestado, o pretendan haber prestado a cual(es)quiera de sus sucursales, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de una posible o pretendida relación laboral.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para la “DEMANDADA” la obligación o el reconocimiento de derechos o pagos algunos, ya que los “DEMANDANTES” expresamente convienen y reconocen que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA del presente documento, nada más le adeuda o podría adeudar la “DEMANDADA”. Los “DEMANDANTES” convienen y reconocen, igualmente, que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber continuado el presente procedimiento, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
Los “DEMANDANTES” reconocen la representación que de la “DEMANDADA” ejerce en este acto la ciudadana NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, arriba identificada, y manifiestan su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. Finalmente, las partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado y/o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando los “DEMANDANTES” debidamente representados y/o asesorados de abogados, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de Demanda de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa.
LOS DEMANDANTES,
LA DEMANDADA,
La Secretaria,
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