PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-001409.
PARTE DEMANDANTE: WHILKIN ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad número V. 19.229.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.699.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V- 18.154.201 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.146.
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo octavo (18°) día del mes de diciembre de dos mil trece (2.013), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana VALENTINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V-18.154.201 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.146, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 6° del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, el ciudadano WHILKIN ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.362.427 (“SR. SÁNCHEZ”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad número V. 19.229.344 e inscrita en el Instituto de Prveisión Social del Abogado bajo el número 208.699. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL SR. SÁNCHEZ: El Sr. SÁNCHEZ hace constar lo siguiente: A. Que trabajó para la COMPAÑÍA desde el 6 de diciembre de 1999, hasta el 5 de diciembre de 2013, desempeñando diversos cargos, siendo el último el de Operador Técnico I, fecha ésta en la que finalizó por renuncia su relación laboral con la COMPAÑÍA. B. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.8.245,38). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al Sr. SÁNCHEZ por los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a la COMPAÑÍA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, el Sr. SÁNCHEZ considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) las horas extraordinarias, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) el trabajao en días de descanso legal o convencional y días feriados; (vii) los beneficios establecidos en la CCT; y, (vii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: La COMPAÑÍA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no les corresponde cantidad alguna de dinero al Sr. SÁNCHEZ por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la COMPAÑÍA en un fideicomiso constituido a nombre del Sr. SÁNCHEZ en el Banco Venezolano de Crédito. Adicionalmente, visto que la COMPAÑÍA constituyó a nombre del Sr. SÁNCHEZ un fideicomiso para el depósito de las prestaciones en el Banco Venezolano de Crédito le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, EN relación con el recálculo de prestaciones sociales previsto en el ar´ticulo 142(c) de la LOTTT; la diferencia se paga en el presente acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria del Sr. SÁNCHEZ; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la COMPAÑÍA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incididas en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la COMPAÑÍA declara que el Sr. SÁNCHEZ disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el Sr. SÁNCHEZ nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y de haberlas trabajado le fueron correctamente pagadas; (vi) el pago por trabajo en días de descanso legal o convencional y día feriados no le corresponden pues, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el Sr. SÁNCHEZ no laboró en días de descanso y feriado, y de haberlos trabajado le fueron correctamente pagadas; (vii) la COMPAÑÍA estima que el Sr. SÁNCHEZ recibió todos los pagos y beneficios a los que tenía derecho por la aplicación de la CCT, por lo que nada le corresponde por este concepto; y, (vii) de los demás conceptos y beneficios contenidos en la Cláusula Sexta, la COMPAÑÍA hace constar que nada le correspondería al Sr. SÁNCHEZ por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA por el Sr. SÁNCHEZ fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el Sr. SÁNCHEZ le prestaban a la COMPAÑÍA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el SR. SÁNCHEZ y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.650.000,00) correspondiente al SR. SÁNCHEZ resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el SR. SÁNCHEZ señalados en esta Transacción. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto al SR. SÁNCHEZ de dos (2) cheques identificados con los números 08894262 y 61894261 por Bs.125.845,52 y Bs.3.524.154,48, respectivamente, girados contra el Banco Venezolano de Crédito. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. SÁNCHEZ extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. SÁNCHEZ y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.650.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. SÁNCHEZ y la DEMANDADA. Adicionalmente, el COMPAÑÍA como parte de las recíprocas concesiones mantendrá al TRABAJADOR en las mismas condiciones en las que esta registrado en el sistema de la COMPAÑÍA en el seguro de HCM de la COMPAÑÍA hasta fecha 22 de mayo de 2014, de lo cual, ambas partes aceptan y declaran que no constituirá continuidad de la relación de trabajo mantenida entres la partes toda vez que el TRABAJADOR ha presentado su renuncia, la cual ha sido aceptada por la COMPAÑÍA. Asimismo, las partes reconocen que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. SÁNCHEZ en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. SÁNCHEZ tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente docuemtno, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El SR. SÁNCHEZ expresamente conviene que acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales. Adicionalmente, el SR. SÁNCHEZ conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El SR. SÁNCHEZ asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada y la RLOT y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el SR. SÁNCHEZ prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del SR. SÁNCHEZ por parte de la DEMANDADA, ya que el SR. SÁNCHEZ, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el SR: SÁNCHEZ conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.
SR. SÁNCHEZ DEMANDADA
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Abogado Asistente
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JUEZ
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GLADYS MIJARES
SECRETARIA
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ANMARIELYS HENRÍQUEZ
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