REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Diciembre del 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001316
PARTE ACTORA: YORMAN DUMONT MACHADO
DEMANDADO: PROTINAL C.A. Y COOPERATIVA VALLE 20 R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se recibe en fecha 11/07/2013 la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YORMAN ALFREDO DUMONT MACHADO titular de la cédula de identidad No. 19.004.780, debidamente representado por el profesional del derecho abogado WILLIAM ANTONIO TELLECHEA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.549, cuya representación está debidamente acreditada a los autos, contra PROAGRO PROTINAL C.A. y COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L. librándose Despacho Saneador por éste Tribunal en fecha 12/07/2013, presentando Escrito de Subsanación la parte actora en fecha 01708/2013, siendo admitida la causa en fecha 05/08/2013 en cuya oportunidad se libraron sendos Carteles de Notificación a las demandadas.
En fecha 27/11/2013 la parte demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L., en la oportunidad idónea procesalmente para interponer la solicitud, por no haberse llevado a cabo la Audiencia preliminar en la presente causa, en la persona de apoderado judicial profesional de derecho ya identificado y acredita a los autos en el folio 60 del expediente, abogado OLIVER RIT PIÑERO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.318 presenta escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la persona de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES venezolana , mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.977.996, domiciliada en Sector La Aduana, barrio Andrés Páez, calle principal, No 17, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo..
Argumentando sus dichos el llamado de Tercero Forzoso en lo siguiente:
1) Invoca el art´ciculo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo., derogada, en virtud de que la mencionada ciudadana, a su decir, fungía de intermediario entre su representada COOPERATIVA VALLE 20 R.L. y la parte actora en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero Forzoso en la presente causa, en la persona de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en dos (02) folios útiles y anexos en diecinueve (19) folios:
1. Documental identificada A : Nomina Yorman Dumot de fecha 29 de octubre del 2010, con corrección en la cantidad por Bs. 5.480,00 y Copia de Planilla de Depósito No. 230973986 a cargo del B.O.D. por igual cantidad Bs. 5.480,00. Titular de la Cuenta ciudadana MARLENE PRIETO FLORES
2. Documental identificada B : Nomina Yorman Dumot de fecha 05 de noviembre 2010 por la cantidad por Bs. 8.840,00 y Copia de Planilla de Depósito No. 223871913 a cargo del B.O.D. por igual cantidad. Bs. 8.840,00. Titular de la Cuenta ciudadana MARLENE PRIETO FLORES.
3. Documental identificada C: Nomina Yorman Dumot de fecha 12 de noviembre del por la cantidad por Bs. 5.040,00 y Copia de Planilla de Depósito No. 2423003877 a cargo del B.O.D. por igual cantidad. Bs. 5.040,00. Titular de la Cuenta ciudadana MARLENE PRIETO FLORES

De los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero forzoso, manifiesta la representación judicial de la parte demandada (cito) que su representada pagaba los salarios del chofer y de la cuadrilla a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES quien a tenor de los establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) fungía con carácter de intermediario entre su representada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L. el extrabajador YORMAN DUMONT y los demás trabajadores ( fin de la cita).
En éste punto es oportuno citar lo establecido en el articulo 54 mencionado up supra:
“ A los efectos de ésta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario “
Ahora bien, es oportuno mencionar: que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente,.En el caso concreto, se observa que fueron consignados con el escrito de llamado de terceros forzoso documentos que en modo alguno, sirvan para fundamentar la llamada a la causa de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES.., por cuanto no transmiten ninguna verosimilitud para determinar que la causa sea común a la demandada y a quien se pretende llamar a juicio, porque a su decir fungía de intermediario. En éste punto es oportuno indicar que en el texto del escrito presentado para el llamado de terceros se menciona (cito ) Es importante señalarle al Tribunal que la cooperativa demandada depositaba en la cuenta bancaria de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES los pagos correspondientes al salario y demás beneficios laborales, tanto del extrabajador YORMAN DUMONT, como de los otros trabajadores, era precisamente ésta persona la que se encargaba de realizar dichos pagos y cobraba comisión por ello, tal como se desprende de la documental (sic) identificada A,B,C,, en las cuales se aprecia los depósitos realizados. Igualmente ésta representación tiene noticias de manera fortuita y graciosa (¿) que la intermediaria MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES, mantiene una relación de pareja con el demandante de autos ( omisis).
Al analizar las documentales consignadas no se evidencia que las mismas den cumplimiento a lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo concerniente a : Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente que permita generar convicción en quien decide, es decir, documento fehaciente de la existencia de la intermediación y que en efecto los depósitos realizados son una consecuencia de la relación de intermediación entre la demandada COOPÉRATIVA EL VALLE 20 R.L., y la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES, ni se evidencia de manera clara e indubitable el cobro de comisión, por lo que por si solas no constituyen prueba fehaciente de que la causa le sea común a la demandada y de tener con ésta, relación de subordinación o dependencia el hoy demandante y la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO FLORES lo que establecería indubitablemente su condición de intermediaria entre la demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L. y el ciudadano YORMAN DUMONT MACHADO y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO presentado por la demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L. en la persona de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg.- GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria;
Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ