REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 13 de Diciembre de 2.013
203º y 154º

Nº de expediente: GP02-L-2013-001886
Parte demandante: , titular de la cedula de identidad N° 7.017.980.
Apoderada judicial de la parte demandante: JOSE ANGULO Y ROMULO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 11.5581 y 55.294, respectivamente.
Parte Demandada:



Abogado asistente de la parte Demandada:
UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DE LAS NIEVES I-II: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 22-05-1987.
VLADIMIR HERNÁNDEZ inscrito en el IPSA bajo el número 79396.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy trece (13) de Diciembre de 2.013, siendo las 02:00 p.m, y la oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia de la comparecencia del abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ inscrito en el IPSA bajo el número 79396, actuando en su carácter de apoderado de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DE LAS NIEVES I-II, en lo adelante LA DEMANDADA y el abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.294, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes tienen facultad expresa para transigir, en lo adelante LA DEMANDANTE. debidamente representados en este acto y actuando de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambas partes han convenido celebrar una transacción laboral, las partes en forma conjuntan expresan su voluntad de solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: "LA DEMANDANTE" alega que presto servicios para la demandada de autos del dieciséis (16) de Septiembre de 2.002 hasta el treinta (30) de Julio de 2.012, con el cargo de Profesora, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) y que fue obligada a firmar la carta de renuncia, por lo que demanda la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.619,94), correspondiente a conceptos como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 16 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, utilidades fraccionadas del 01de enero al 31 de julio de 2012, intereses por prestación de antigüedad y despido injustificado. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza LA DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. QUINTO: Por cuanto el apoderado de la parte actora se encuentra expresamente facultado para transigir pero no para recibir cantidades de dinero, ambas partes acuerdan que el cheque mediante el cual se paguen los conceptos demandados se deje bajo custodia del Tribunal, para que la ciudadana FANNY JOSEFINA BUSTAMANTE INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 7.017.980 personalmente retire el cheque a su favor identificado en la siguiente cláusula. SEXTO: El pago se efectúa mediante cheques Nº 25421582, librado de la cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000) a favor de la ciudadana FANNY BUSTAMANTE. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos demandados como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 16 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, utilidades fraccionadas del 01de enero al 31 de julio de 2012, intereses por prestación de antigüedad y despido injustificado. SÉPTIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado. OCTAVO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. NOVENO: Las partes solicitan de la Jueza Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que LA DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se de vuelven las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVÉZ.

Apoderado Parte Actora. Apoderado Parte Accionada.


LA SECRETARIA

Yolanda Belisario.