REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-002291.
PARTE ACTORA: REIZOR EDUARDO BOLÍVAR HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.643.194
PARTE DEMANDADA: HELADERIA MICHELL, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre del 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano REIZOR EDUARDO BOLÍVAR HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.643.194 contra la entidad de trabajo HELADERIA MICHELL, C.A y siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.
La parte actora ciudadano REIZOR EDUARDO BOLÍVAR HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.643.194, en su escrito solicitud de Calificación de despido, expone que prestó servicios desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2.012 para la entidad de trabajo HELADERIA MICHELL, C.A , ocupando el cargo de ATENCIÓN AL CLIENTE (VENDEDOR) devengando un salario diario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000) siendo despedido en fecha tres (03) de Diciembre de 2.013 de manera injustificada. En tal sentido solicita por ante este Tribunal se califique el despido y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del Siete (07) de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, vigente para el momento del despido (30 DE MAYO 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados, trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 3º. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, desmejorada, sin justa causa, trasladado, trasladada, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.

Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.-.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del dos mil trece (2013)…
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto vigente para el momento del despido el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de hacer notar que igualmente el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2012 fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.
Conforme a lo anterior este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo HELADERIA MICHELL, C.A en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, siendo despedido el día tres (03) de Diicembre del 2013, toda vez que dicho ciudadano había laborado por más de un (1) mes en la entidad de trabajo demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero u ocasional.
Por lo tanto, considera este Tribunal que el ciudadano REIZOR EDUARDO BOLÍVAR HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.643.194, se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha, tal declaratoria este Juzgado lo efectúa conforme al Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por analogía expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA JACQUELINE PÉREZ MARVEZ
LA SECRETARIA.,
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,