REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de Diciembre de 2013
203º y 154º

Nº de expediente: GP02-L-2013-000021
Parte demandante: LUIS ALBERTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.105.127
Apoderada judicial de la parte demandante: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.242
Partes Demandadas:


Apoderada Judicial de la parte Demandada:
CARNICERIA CHARCUTERIA NUEVO TRIGAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.007 Y CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, inscrita por ante el registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 101 libro de registro N°55 en fecha primero (01) de Julio de 1996 con su ultima modificación en fecha cinco (05) de Junio de 2006, abjo el N° 47-A inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

JESUS VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.942.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy dieciséis (16) de Diciembre de 2013, y siendo las 01:00 p.m, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el actor, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.105.127 y su apoderada judicial abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.242, en lo adelante EL DEMANDANTE, en representación de la parte demandada CARNICERIA CHARCUTERIA NUEVO TRIGAL, C.A, Y CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, comparece el abogado JESUS VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.942, quien a los solos efectos de este acto se denominará LAS DEMANDADAS, debidamente representados en este acto y actuando de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambas partes han convenido celebrar una transacción laboral, las partes en forma conjuntan expresan su voluntad de solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: "EL DEMANDANTE" alega que presto servicios para la demandada de autos del veinticinco (25) de Mayo de 1.991 hasta el seis (06) de Febrero de 2.012, devengando un salario semanal de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700) y que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.151,29), correspondiente a antigüedad a parir del diecinueve (19) de Junio de 1.997 hasta marzo de 2012, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad días adicionales, indemnización de preaviso por despido, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones y bono vacacional vencidas y no pagadas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas del año 2012, utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas 2012, días feriados laborados. SEGUNDO: Por su parte LAS DEMANDADAS rechazan los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. El pago se efectuará en dos partes, una primera parte será cancelada el día viernes veinte (20) de Diciembre de 2013, mediante cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000), y la otra parte será cancelada en fecha veinte (20) de Enero de 2014, mediante cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000), EL DEMANDANTE conviene que ambos cheques sean emitidos a nombre de la apoderada judicial del actor, abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.040.027, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.242, quien se encuentra expresamente facultada para recibir cantidades de dinero. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos demandados antigüedad a parir del diecinueve (19) de Junio de 1.997 hasta marzo de 2012, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad días adicionales, indemnización de preaviso por despido, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones y bono vacacional vencidas y no pagadas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas del año 2012, utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas 2012, días feriados laborados. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LAS DEMANDADAS, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conforma el petitorio de la demanda. SEXTO: El monto antes indicado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. SÉPTIMO: Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su apoderada judicial, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan de la Jueza Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto que será pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se de vuelven las pruebas consignadas en la audiencia preliminar (Parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios sin anexos y parte actora escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios y 111 anexos). Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVÉZ.


Apoderado Parte Actora. Actor.


Apoderado Parte Accionada.


La Secretaria.