REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 05 de Diciembre de 2.013
203º y 154º

Nº de expediente: Gp02-L-2013-001754
Parte demandante: MIGUEL ARGENIS CASTILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 8.779.413.
Apoderada judicial de la parte demandante: URDIS MARQUINA y YELYS MARQUINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.429 y 196.923 respectivamente.
Parte Demandada:

Apoderada Judicial de la parte Demandada:
M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el N° 28, Tomo 132-A-Pro.

MARCOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 144.357.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy cinco (05) de diciembre de 2.013, siendo las 12:00 m, y la oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la abogada Urdis Marquina inscrita en el IPSA bajo el N° 62.429 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el actor ciudadano MIGUEL ARGENIS CASTILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 8.779.413. en lo adelante EL DEMANDANTE y el abogado Marcos Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 144.357 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, debidamente representados en este acto y actuando de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambas partes han convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes en forma conjuntan expresan su voluntad de solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: "EL DEMANDANTE" alega que presto servicios para la demandada de autos del treinta (30) de Mayo de 2.012 hasta el primero (01) de Marzo de 2.013, con el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda la cantidad DE CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.460,12), correspondiente a conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la L.O.T.T.T y salarios caídos. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. El pago se efectúa en este acto mediante cheques Nº 44449867 y N° 21449868 respectivamente, ambos librados de la cuenta N° 0134-0053-96-0533024955, de la entidad bancaria Banesco en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013 por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.367,49) y DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTAS Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.632,51), respectivamente. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos demandados como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T y salarios caídos. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. SÉPTIMO: Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan de la Jueza Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se de vuelven las pruebas consignadas en la audiencia preliminar y se da por terminado el juicio, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVÉZ.


Apoderado Parte Actora. Actor.


Apoderado Parte Accionada.

LA SECRETARIA