REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

N° De Expediente: GP02-L-2013-00368
Parte Actora: CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Número V-7.077.229.
Abogado Asistente De La Parte Actora: GERMAN MORILLO, inpreabogado Nº 64.121.
Parte Demandada: SERVICE STAT SURGICAL, CA., STAT CARABOBO, C.A. y PEDRO LÓPEZ.
Abogado De La Parte Demandada: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inpreabogado Nº 42.409.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy doce (12) de Diciembre de 2013, estando dentro de las horas de despacho, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria, previa solicitud por una parte, el abogado en ejercicio GERMAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Número V-6.026.666, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 64.121, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-7.077.229 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA TRABAJADORA, y por la otra, el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Número V-3.456.512, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 42.409, procediendo con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles STAT CARABOBO, C.A., SERVICE STAT SURGICAL, CA. y el ciudadano PEDRO LÓPEZ, quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán LA EMPRESA, y por último, la ciudadana ANTONIETA REYES LIMONTA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-7.129.121, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 61.641, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA C.A., Compañía de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día diecinueve (19) de Noviembre del año 1972, bajo el Nº 72, Tomo Nº 97-A, por ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar: Con el propósito de poner fin al presente litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar una TRANSACCIÓN conforme a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA TRABAJADORA CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, acuerda dar por terminado este proceso y en este sentido desiste sin reserva alguna tanto de la acción como del procedimiento del presente juicio identificado up-supra. SEGUNDA: Las codemandadas SERVICE STAT SURGICAL, CA., STAT CARABOBO, C.A. y el ciudadano PEDRO LÓPEZ, aceptan y convienen en el desistimiento expresado por LA TRABAJADORA CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA y ofrecen pagar en este acto a La TRABAJADORA y ésta así lo acepta, a título de transacción laboral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que cancelará la totalidad de todas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a LA TRABAJADORA (artículo 142 y siguientes de la LOTTT, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización Art. 92 LOTTT, y salarios caídos hasta el 31/12/2013) con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. TERCERA: LA TRABAJADORA recibe en este acto de LA EMPRESA el CHEQUE Nº 00006624, girado contra el BANCO PROVINCIAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a nombre de CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA. CUARTA: Con el expresado pago las codemandadas SERVICE STAT SURGICAL, CA., STAT CARABOBO, C.A. y el ciudadano PEDRO LÓPEZ, no quedarán a deberle a la ciudadana CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. Igualmente las partes dejan expresa constancia que por virtud del pago indicado, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que pudieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva por cuanto la cantidad de dinero ofrecida y pagada por la Empresa cubre la totalidad de las cantidades a las cuales CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, tiene derecho. Por virtud de la presente transacción CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, y acepto todo los concepto derivados de la relación laboral con la sociedades mercantiles SERVICE STAT SURGICAL, CA., STAT CARABOBO, C.A. y con el ciudadano PEDRO LÓPEZ, igualmente conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones o procedimientos de carácter laboral que tuviese o pudiese llegar a tener contra las Empresas ya mencionadas y contra el ciudadano PEDRO LÓPEZ, con motivo o derivada de la presente transacción. QUINTA: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA C.A., ratifica una vez más el rechazo absoluto al reconocimiento de relación laboral alguna con la ciudadana CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, pero en aras de facilitar la presente Transacción Laboral conviene en el desistimiento expresado y renuncia a cualquier acción que bien pudiere asistirle por la acción emprendida por la ciudadana CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA. SEXTA: LA TRABAJADORA CIRILA NOHEMI HIDALGO MONTILLA, antes identificada, acepta el acuerdo transaccional, en los términos y condiciones señalados anteriormente por las codemandadas SERVICE STAT SURGICAL, CA., STAT CARABOBO, C.A. y el ciudadano PEDRO LÓPEZ, y manifiesta de manera clara y enfática la inexistencia de la relación de trabajo con el CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA C.A.. SÉPTIMA: Las partes convienen en que cada una de ellas pagará a sus abogados los honorarios profesionales derivados del presente juicio. OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por los conceptos mencionados en la presente acta. La presente TRANSACCIÓN tiene su fundamento legal en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 257, 258, 261, 262 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENA: Ambas partes solicitan de este Despacho se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada en los términos establecidos en la misma, dándole efecto de COSA JUZGADA en los términos establecidos en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DÉCIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 4, 19, y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor. Es todo.
EL JUEZ

ABG: JOSE DARIO CASTILLO S

LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA