REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro ( 4 ) de Diciembre del dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPDIENTE: Nº: GP02-L-2008-002672
PARTE ACTORA: JOSE ASUNCION DUQUE ROSALES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ LA CANDELARIA”, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente incidencia, en fecha 5 de diciembre de 2012, con ocasión a la impugnación realizada por el abogado ASUNCION ROSAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto, Lic. LUIS MARTIN CACERES, la cual fue consignada al expediente en fecha 30 de Noviembre de 2012, argumentando lo siguiente, cito

“Impugno la Experticia contable presentada el día Viernes 30 de Noviembre de 2012, por el Licenciado Luís cáceres, por mínima, por lo tanto la experticia es inaceptable la estimación por mínima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil....”

Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2012, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a los Licenciados ALFONSO SÁNCHEZ Y ALEIDA ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad N.° 2.574.833 y 7.074.005, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 5.153 y 33.203, para que examinen la experticia realizada por el Lic. LUIS MARTIN CACERES.

En fecha 18 de Abril de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, deja constancia que en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación, con la finalidad de notificar al Experto Alfonso Sánchez, siendo infructuosas la misma debido que no se encontró persona alguna en la dirección señalada. Es por ello, que a solicitud de la parte actora, en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal designo como nuevo experto a la Lic. ALICIA YAIMARA CAFRONI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 7.012.101, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración N.° 07-17-547.

Aceptada como fue la designación por las expertas ALEIDA ROJAS y ALICIA YAIMARA CAFRONI DIAZ, en fecha 25 de Noviembre de 2013, se realizo la reunión con el Juez, a los fines de examinar y evaluar detenidamente el examen realizado a la experticia hecha por el Lic LUIS MARTIN CACERES. Informe este que consignaron al expediente, y el cual es objeto de impugnación por el abogado ASUNCION ROSAS, en fecha 29 de Noviembre de 2013, argumentando que no consta operación matemática alguna que avale el resultado señalado, por lo que solicita que se ordene al Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo, fundamentando su pedimento en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El apoderado Judiciales de la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2012, impugna la experticia realizada por el Lic. LUIS MARTIN CACERES, señalando que la misma es mínima, por lo tanto inaceptable su estimación por mínima, y a su vez solicita del Tribunal, se oficie al Banco Central de Venezuela, para que este organismo realice una nueva experticia complementaria del fallo. Así mismo, en fecha 29 de Noviembre de 2013, impugna el informe presentado por las Licenciadas ALEIDA ROJAS y ALICIA YAIMARA CAFRONI DIAZ, e igualmente solicita que sea el Banco Central de Venezuela quien realice la experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultades de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

En cuanto a la Impugnación de fecha 29 de Noviembre de 2013, solicitada por el abogado ASUNCION ROSAS, argumentando que no consta operación matemática alguna que avale el resultado señalado, y pidiendo se ordene al Banco Central de Venezuela, realice una nueva experticia complementaria del fallo, fundamentando su pedimento en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que dicha impugnación es improcedente, pues no se trata de sustituir un informe por otro, desechando el existente, que ya ha sido objeto de revisión.
Al respecto es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 14 enero 1990, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…”

En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido esta en determinar si la experticia realizada por el Lic. LUIS CACERES, es inaceptable por mínima, tal como fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, aun y cuando, no especifica sobre que puntos versa el reclamo, siendo el mismo ambiguo e impreciso y limitándose a señalar, que es inaceptable por mínima, es decir transcribiendo lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero sin aclarar sobre que puntos específicos de la sentencia se pretende el reclamo, por lo que ante esta indicación, se pasa a revisar las actas del expediente, así como el informe elaborado por el Lic. LUIS CACERES, el cual fue objeto de revisión por las expertas ALEIDA ROJAS y ALICIA YAIMARA CAFRONI DIAZ, en fecha 25 de Noviembre de 2013, a los fines de verificar lo señalado por la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar, que el Informe presentado por el experto LUÍS MARTÍN CÁCERES RIVERA, se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, pues se observa detalladamente que se realizaron los cálculos matemáticos a los fines de obtener el resultado final de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Igualmente se puede observar de la revisión de la experticia presentada por las expertas ALEIDA ROJAS y ALICIA YAIMARA CAFRONI DIAZ, que se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador, concluyendo que la experticia realizada y presentada por el experto LUÍS MARTÍN CÁCERES RIVERA, se realizo dentro de los parámetros establecidos en el fallo, por lo que el procedimiento utilizado es el correcto.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera, que el Informe presentado por el experto LUÍS MARTÍN CÁCERES RIVERA, debe tenerse como Suficiente y en consecuencia Definitiva la estimación en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 30.546,25).- Así se decide
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

El Juez


Abg. José Darío Castillo S.
La Secretaria

Abg.