REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de diciembre de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000028


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA


PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 58, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Se inició la presente causa mediante demanda recibida por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS en fecha 16/08/2010 y distribuida en fecha 17 de septiembre de 2010, proveniente de la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Siendo el caso que en fecha 01 de octubre de 2010 este juzgado dictó auto mediante el cual esta juzgadora procedió a avocarse del conocimiento de la causa, para lo cual ordeno la notificación respectiva a las partes, en consecuencia fueron librados todos los actos de comunicación respectivos.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por la declaración suscrita por el alguacil en fecha 01 de diciembre de 2010, en donde informa haberse trasladado a la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., y haber hecho entrega de la notificación respectiva.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013.-


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m.


La Secretaria,



ASUNTO: GP02-N-2012-000028