REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA 03 DE DICIEMBRE 2013.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-001235
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN MARIA MARQUEZ , JULIAN ANTONIO MORONTA, RAMON ANTONIO CALDERON, DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números; V-7.468.278, V.20.181.680, V.7.531.726 y V.16.154.274, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: Abogados: LEORNARDO MENDOZA y MARICELIS GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.491 y 134.956, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
CONSTRUCTORA FAY C.A Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados de la Empresa CONSTRUCTORA FAY C.A, EL ABOGADO; LUIS CURVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.402.
SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12. ABOGADA DE LA EMPRESA; IVONNE JURADO IPSA Nª 61.230.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 27 de junio del 2012 mediante demanda que fue recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándole un despacho saneador de la demanda en fecha 29 de junio del 2012 y posteriormente subsanado en fecha 20 de julio del 2012, por tanto, siendo admitida en fecha 25 de julio del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 04 de febrero del 2013; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de noviembre del 2013, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, para la empresa demanda CONSTRUCTORA FAY, C.A, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” y posteriormente subsanada la demanda, la cual corre inserta a los folios 28 al folio 40 del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
De forma común a los accionantes, refiere; que sus mandantes comenzaron a prestara servicios personales, en calidad de albañiles, ayudantes y carpinteros para la empresa CONSTRUCTORA FAY, CA, quien efectuaba en calidad de subcontratista la construcción del conjunto Residencial Cumbres de San Diego ubicado en el sector, Fin de Siglo del Municipio San Diego, del ESt6ado Carabobo y cuyo contratista principal de la obra es la empresa SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12. Cumpliendo sus mandantes un horario de trabajo, comprendido desde las 7: 00 AM a las 12:00 Pm y de 1:00, P.M a 4:00 P.M de lunes a jueves y los viernes desde las 7:00 A.M hasta la 1:00 P.M a 4:00 P.M. Desarrollándose la relación laboral armónicamente, hasta el día 15 de agosto de 2010, cuando el Ingeniero JOSE RAFAEL ZAMBRANO, representante de la empresa CONSTRUCTORA FAY, CA, quien les comunico que no había dinero para pagar los salarios y prestaciones sociales visto que la contratista principal de la obra la empresa: SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, no le había otorgado los recursos necesarios para continuarla. Comenzando de manera inmediata sus mandantes a realizar las negociaciones por ante las autoridades del trabajo en busca de una solución amistosas y conciliatoria entre las partes. Sin que hasta la presente fecha haya sido posible el pago de los derechos de sus representados, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por tanto, procede a demandar los derechos de sus mandantes de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la cual aduce que establece: Primero el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela, vigente para el momento de egreso de sus mandantes y la cual establece que el pago de cinco(05) días de salario a partir del primer mes de servicios, de cuarenta y cinco (45) días si la antigüedad es mayor de seis (06) mese y menor de nueve (09) de cincuenta (50) días de antigüedad es de diez (10) meses de cincuenta y cinco (55) días con once (11) meses y sesenta (60) días con doce(12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado anualmente. Arguye que el salario utilizado para este cálculo está conformado con las cuotas parte del Bono Vacacional y Utilidades de conformidad con las cláusulas 42 Y 43 de la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos que establece un pago de 90 días de utilidades y de 48 días de bono vacacional, sumadas al salario percibido por el trabajador y dividido entre los 300 días del año comercial como resultado las cuotas partes y adicionadas al salario normal general el salario integral con el cual se calcula la antigüedad que se demanda para cada uno de los accionantes del caso de marras.
En Cuanto al Accionante; JUAN MARQUEZ:
Cargo: Maestro.
Ingreso: 21¬¬ de enero del 2010.
Egreso: 16 de septiembre del 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.
Salario Normal diario: 214,71 x 90 entre 360= 53,57 cuota parte de utilidad.
Salario Normal Diario: 214,71 x 48 entre 360= 28,57 cuota parte de bono vacacional.
Salario más cuotas partes: 214, 28 más 53,57 más 28,57= 296,42.
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 35 días , así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 13.338,35.
Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 214,47 , salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 21.855,54.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 563,57.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 296,47 x 30 = 8.894,10, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 214,2= Bs. 11.294,70.
Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 214,28 = Bs. 13.570,35.
Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 69.471,61.
En Cuanto al Accionante: JULIAN MORONTA. DESISTIO Y FUE HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.
Cargo: Ayudante.
Ingreso: 26¬¬ de enero del 2010.
Egreso: 16 de septiembre del 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.
Salario Normal diario: 66,43 x 90 entre 360= 16,60 cuota parte de utilidad.
Salario Normal Diario: 66,43 x 48 entre 360= 8,86 cuota parte de bono vacacional.
Salario más cuotas partes: 66,43 más 16,60 más 8,86= 91,89. Este es el salario integral Diario.
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 35 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 4.135,32.
Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 66,43 , salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 6.785,86
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 174,72.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 91,89 x 30 = 2.756,70, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 66,43= Bs. 3.487,57.
Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 66,43 = Bs. 4.207,01
Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 21.547,18.
En Cuanto al Accionante: RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ
Cargo: Ayudante.
Ingreso: 26¬¬ de enero del 2010.
Egreso: 16 de septiembre del 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.
Salario Normal diario: 66,43 x 90 entre 360= 16,60 cuota parte de utilidad.
Salario Normal Diario: 66,43 x 48 entre 360= 8,86 cuota parte de bono vacacional.
Salario más cuotas partes: 66,43 más 16,60 más 8,86= 91,89. Este es el salario integral Diario.
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 35 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 4.135,32.
Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 66,43 , salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 6.775,86
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 174,72.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 91,89 x 30 = 2.756,70, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 66,43= Bs. 3.487,57.
Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 66,43 = Bs. 4.207,01
Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 21.537,18.
En Cuanto al Accionante: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO
Cargo: CARPINTERO.
Ingreso: 26¬¬ de enero del 2010.
Egreso: 16 de septiembre del 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.
Salario Diario: 83,31
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 30 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 4.609,87.
Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 83,31, salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 8.497,62
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 174,72.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 83,31 x 30 = 2.499,30, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 83,31= Bs. 4.374,85.
Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 83,33 = Bs. 5.277,29
Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 25.433,65
En su petitorio demandó la cantidad total por los conceptos demandados por los accionantes, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.989,62).
En su reclamación pide los intereses sobre cada uno de las cantidades demandadas, la corrección monetaria.
El pago de las costas y gastos procesales así como los honorarios profesionales.
La corrección monetaria indemnización por la disminución del valor adquisitivo del dinero en razón de la inflación de acuerdo a los aportes que en este sentido ofrece el Banco Central Venezuela.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA FAY, C.A
Corre inserta al folio 61 del expediente de marras, Acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cual deja constancia que la accionada CONSTRUCTORA FAY, C.A, no se hizo presente por medio de representación legal o judicial alguno y en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que decide en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004 caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca_ Cola Femsa de Venezuela, S.A. Decide incorporar las pruebas consignadas por las partes y asimismo deja transcurrir el lapso a los fines de la contestación de la demanda por parte de la accionada la empresa: CONSTRUCTORA FAY, C.A.
Así las cosas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:
( Omisis)… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Así, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, considera la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado y la cual tiene como oportunidad en la audiencia de juicio, siendo la oportunidad procesal esta, para la defensa respecto del fondo del asunto, añadiendo que la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta., pues en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
Precisa la Sala Constitucional que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos( negritas del tribunal) reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Como corolario de lo anterior, se verifica que, en el caso concreto, como bien insupra se indico, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en primer término agrego al expediente las pruebas promovidas por las partes, dejo transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y se evidencia que la parte demandada CONSRTUCCIONES FAY, CA, no dio contestación a la demanda.
En este sentido, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos…( Omisis)
En este sentido y en lo que respecta al fondo de la controversia, procede esta sentenciadora a analizar las probanzas consignadas por la accionada CONSTRUCTORA FAY, C.A a los fines de determinar si en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la accionada principal que lo es CONSTRUCCIONES FAY, C.A, cabria la confesión relativa de los hechos en virtud que a pesar de no acudir a una prolongación de la audiencia primigenia, tampoco dio contestación de la demanda y por tanto, verificar si la petición de los accionantes no es contraria a derecho y si de las probanzas consignadas a los autos por la accionada principal no logro desvirtuar los dichos de los accionantes y en virtud de ello proceden o no los conceptos demandados por los accionantes. Así se decide.
CONTESTACION DE LA DEMANDAD DE LA CODEMANDAD SOLIDARIA SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTARTEGICAS 30-12, C.A.
Niega la relación laboral con el ciudadano Juan Márquez, quien desempeñaba el cargo de maestro y cuya fecha de ingreso fue el 21-01-201 y fecha de egreso el 16-09-2010.
Niega cada uno de los conceptos demandados de antigüedad y que le correspondiese la aplicación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 35 días a razón de Bs. 296,42 y 10 días como antigüedad complementaria demandada, así como los demanda conceptos demandados por el accionante: JUAN MARQUEZ,
Niega asimismo los conceptos demandados por el ciudadano accionante: JULIAN MORONTA, quien desempeñaba el cargo de maestro y cuya fecha de ingreso fue el 26-01-2010 y fecha de egreso el 16-09-2010. Con un tiempo de servicio de 06 meses y 20 días. Devengado un salario diario de Bs. 66,43 y como salario integral la cantidad de Bs. 91,89. Así como niega todos los demás conceptos demandados, que deviniere de la supuesta relación laboral.
Niega asimismo los conceptos demandados por el ciudadano accionante: RAMON CALDERON, quien desempeñaba el cargo de maestro y cuya fecha de ingreso fue el 26-01-2010 y fecha de egreso el 16-09-2010. Con un tiempo de servicio de 07 meses y 25 días. Devengado un salario diario de Bs. 66,43 y como salario integral la cantidad de Bs.91, 89. Así como niega todos los demás conceptos demandados, que deviniere de la supuesta relación laboral.
Niega asimismo los conceptos demandados por el ciudadano accionante: DANIEL HERNANDEZ, quien desempeñaba el cargo de maestro y cuya fecha de ingreso fue el 08-03-2010 y fecha de egreso el 16-09-2010. Con un tiempo de servicio de 07 meses y 25 días. Devengado un salario diario de Bs. 83,31 y como salario integral la cantidad de Bs.115, 25. Así como niega todos los demás conceptos demandados, que deviniere de la supuesta relación laboral.
DE LA PRESCRIPCION
Alega a todo evento y sin que mi actuación signifique reconocimiento o convalidación a los errores de procedimiento y de otra naturaleza, opone la prescripción, habida cuenta que sostiene que la demanda fue presentada en una primera oportunidad ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en el asunto signado con el numero GPO2-L-2010-2358,en contar de las sociedades de comercio COSNTRUCCIONES FAY, C.A Y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTARTEGICAS, 30-12, C.A, razones por las cuales la acción se encuentra prescrita, por haber ido presentada en fecha 26 de junio de 2012, habiendo transcurrido más de un año.
Alega que los actores desistieron del procedimiento en fecha 11 de enero del 2012, siendo homologado por el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero del 2012 tal y como consta en el expediente Nª GPO2-L-2010-2358. Amen que aduce que fue notificada en fecha 02 de agosto de 2012 y certificada en fecha 14 de agosto del 2012 y la terminación de la relación laboral fue en fecha 16-09-2010. Por lo tanto, sustenta su defensa en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicita que sea declara la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y en virtud que no se produjo la contestación a la demanda por parte de la demandada principal que lo es CONSTRUCIONES FAY, C.A, este tribunal a los fines de determinar si en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la accionada principal cabria la confesión relativa de los hechos en virtud que a pesar de no acudir a una prolongación de la audiencia primigenia, tampoco dio contestación de la demanda y por tanto, verificar si la petición de los accionantes no es contraria a derecho y si de las probanzas consignadas a los autos por la accionada principal no logro desvirtuar los dichos de los accionantes y en virtud de ello proceden o no los conceptos demandados por los accionantes. En consecuencia, se procede a valorar las probanzas consignadas a los autos, para determinar la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda y de la procedencia de los conceptos aquí demandados. Así se decide.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION: corre al folio 63 al 64 escrito de promoción de pruebas.
Documentales:
Al folio “64”, marcada “A”, acta de reunión de las partes en la presente demanda en la cual se puede leer que se comprometen a cuantificar el monto de las prestaciones sociales que reconoce la demandad principal que le adeuda a los accionantes, se comprometen también las partes, que los actores no entorpezcan las labores de la empresa y fijar una nueva reunión para el jueves 16 de septiembre del año 2010 a las 10:00 a.m. En la audiencia de juicio las partes, proceden a reconocer la presente probanza; por tanto, se le otorga valor probatorio a la presente probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio “65 al 66”, marcada “B”, nominas de la demandada principal, en copia simple y de las cuales se pueden evidenciar los nombres de los actores, numero de cedula y salario semanal y fecha de ingreso. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la accionada principal, manifiesta que las impugna por ser copias simples y por tanto solicita no le de valor probatorio a la presente probanza. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio 67 al 69, copias simples de cláusula pertinente a la Convención Colectiva y en las cuales se sustentan los conceptos demandados. Por cuanto, son clausulas colectivas y estas fueron revisadas por el apoderado judicial de la parte accionada principal y así como de la partes codemandada solidaria, se apreciaran en la definitiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FAY. C.A.
Corre inserta a los folios 70 al folio 72 del escrito de promoción de pruebas.
De la Prescripción como defensa previa.
Señala que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contados a partir desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual debe tenerse como fechas de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 16 de septiembre de 2010 fechas que señalan los actores como culminación de la relación laboral. En este punto esta juzgadora, indica que se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
DOCUMENTALES.
Promueve copia fotostática que contiene práctica de embargo ejecutivo por mano de obra y valuaciones referidas a la obra Cumbres de San Diego. Emanadas de su representada como empresa contratada, recibidas por la codemandada y contratante de la mano de obra la codemandada solidaria SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores, procede a reconocer la presente probanza; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas del 1 al 88, consigna presupuesto de obras y valuaciones referidas a la obra Cumbres de San Diego. Emanadas de su representada como empresa contratada, recibidas por la codemandada y contratante de la mano de obra la codemandada solidaria SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores, procede a reconocer la presente probanza; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas del A-1 al A-23 Copias Fotostáticas de las nominas de pagos semanales y de los recibos de pago de los actores, desde si ingreso, para laborar para la accionada en la obra Cumbres de San Diego. Hasta el 01 de agosto de 2010, fecha de culminación de la obra por decisión de la empresa Contratante SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A, que rielan sus originales en el expediente Nª GPO2-L-2010-2287, por ante el Juzgado Noveno de Primear Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores, procede a reconocer la presente probanza; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcadas B1 al B4, copias fotostáticas de Actas levantadas por ante la Insectoría del Trabajo del Estado Carabobo, suscritas por su representada , por la codemandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A y por la representación de los trabajadores en fechas 08 y 10 de septiembre de 2010.. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores, procede a reconocer la presente probanza; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas CH1 al CH10, copias fotostáticas de cheques por el anverso y el reverso de los mismos, por la cantidad de Bs. 1.430,00, cada uno que fueron pagados a los actores para completar el pago de los salarios hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 15 de agosto del 2010. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores, procede a reconocer la presente probanza; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informe al Banco Occidental de Descuento (BOD a los fines que emita si durante la fecha del mes de septiembre de 2010, se emitieron y fueron cobrados en dicha entidad bancaria los siguientes cheques provenientes de la cuenta corriente Nª 016-0134-11-2134027110 de su representada a nombre de los actores del presente caso de marras y que se envié a este Juzgado copias del estado de cuenta corriente señalado correspondiente al mes de septiembre del 2010. Corre inserta a los folios 22 de la segunda pieza del presente expediente de marras el informe que se solicito. En el cual se puede evidenciar que la cuenta a que hace referencia el informe enviado a la entidad bancaria, ciertamente es de la accionada CONSTURCTORA FAY, C.A. Asimismo en la audiencia de juicio la parte actora está conforme con la información y por tanto este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo indica este Tribunal que la entidad bancaria BOD, no emitió respuesta de los otros oficios enviados y por tanto, no tiene Thema Desidendum sobre que decidir. Así se aprecia.
Promovió informe dirigido al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que envié a este Tribunal, copias de los siguientes recaudos, contentivos en el expediente Nª GPO2-L-2010-002287; documentales marcadas del 1 al 88, presupuesto de manos de obra y valuaciones referidas a la Obra Cumbre de San Diego , marcadas con la letra A-1 al A-23, originales de nomina de pago semanales y de parte de los recibos de pago de los actores, desde el 14 de junio de 2010 , pagados por su representada hasta el 1ªde agosto de 2010, fecha de culminación de la obra por decisión de la empresa contratante hoy codemandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A. Corre inserta al folio 525, respuesta del mencionado Tribunal el cual indica que solicita sírvase la parte interesada suministrar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación por cuanto este Juzgado no posee los medios técnicos para su reproducción. En este sentido esta Juzgadora, insto a la parte a los fines que consignara dichos copias ante el Tribunal Noveno de SME y hasta la fecha de la audiencia de juicio del 01 de julio del 2013. En este sentido señala esta Juzgadora que no se evidencia en el expediente de marras, respuesta alguna del Tribunal Noveno de SME. Además que la accionada no insistió en su prueba de informe de este Tribunal Noveno de SME; ya que recaía sobre el solicitante de esta probanza consignar los fotostatos, para su certificación por parte del Tribunal Noveno de S.M.E y al no consignarla no fueron enviadas a este Juzgado. Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Promovió informe dirigido al Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que envié a este Tribunal, copias de los siguientes recaudos, contentivos en el expediente Nª GPO2-L-2010-002287; documentales marcadas del A-24 al A-56, originales de nomina de pago semanales y de parte de los recibos de pago de los actores, desde el 14 de junio de 2010 , pagados por su representada hasta el 1ªde agosto de 2010, fecha de culminación de la obra por decisión de la empresa contratante hoy codemandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A. que rielan en el expediente Nª GPO2-L-2010-002358. Corre inserta al folio 522, respuesta del mencionado Tribunal el cual que en fecha 13 de marzo del 2012, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar se publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora. Quedando firme la sentencia en virtud que el Juzgado Superior Segundo confirma la decisión del mencionado Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Informando en su particular segundo el mencionado tribunal de prima facie, que las pruebas promovidas no fueron incorporadas al expediente y por tanto no forman parte del proceso. Así mismo en el particular Tercero señala y se cita textualmente: ¨ Este Tribunal Informa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que lo solicitado NO REPOSA en el expediente GPO2-L-2010-002358, causa que por lo demás se encuentra en el archivo judicial en guarda y custodia y solicita con la anuencia y respeto al tribunal que inste a la parte demandada que proceda a diligenciar ante este Tribunal para la devolución del escrito de pruebas y sus respectivos anexos promovidos en su oportunidad procesal. Fin de la cita. Observa esta Juzgadora que, si bien es cierto el promovente, es quien solicita a través de la prueba de informe a este Tribunal de Juicio, provea lo conducente a que se le garantice el acceso de la defensa a través del medio probatorio idóneo y admitido por este Tribunal de Juicio. Este Tribunal proveyó lo conducente a los fines de obtener el acceso a la pruebas de informe solicitada por el promovente. Asimismo señala el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que este Tribunal inste al promovente a que proceda a diligenciar ante el Tribunal Decimo de SME, para que le devuelva el escrito de pruebas y sus respectivos anexos. En este sentido se evidencia en diligencia presentada ante la URDD, el día 19 de noviembre del 2013, por la parte demandada como lo es CONSTRUCCIONES FAY, C.A, en la cual consigna un legajo de documentales constante de 01 folio y 158 folios anexos, referidos al escrito de pruebas con sus respectivas pruebas consignadas ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el cual se observa que esta certificado por la Secretaria del Tribunal Segundo del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por tanto, considera esta Juzgadora que la prueba de Informe se ha desnaturalizado; en virtud que ella fue promovida, a los fines que este Tribunal proceda a enviar oficio al Tribunal Decimo y este envié las probanzas solicitadas, mas aun el Tribunal insta a esta juzgadora que inste a la parte promovente a que diligencie ante el Tribunal Decimo , para la devolución del escrito de pruebas y sus anexos; no obstante la prueba fue consignada no por la vía idónea y admitida por esta Juzgadora, por lo cual se encuentra desnaturalizada y por ende no puede ser valorada por esta Juzgadora y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A. y SU VALORACION:
Corre inserto escrito de promoción de pruebas del folio 198 al folio 217 del presente expediente del caso de marras. Así como auto de admisión de las pruebas por parte del Tribunal y el cual corre inserto al folio 516 al folio 517 del expediente.
Así las cosas en fecha 29 de octubre del 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionante, en la cual procede a desistir de la acción y del procedimiento únicamente a lo que respecta a la codemandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A.
En este orden de ideas, en fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto y procede a Homologar el Desistimiento del procedimiento en cuanto únicamente y exclusivamente referido a la codemandada solidariamente que lo es SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A. Sosteniendo este Tribunal que es importante señalar que en materia laboral se debe partir del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 02. Además se menciona que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de la acción.
Siguiendo el hilo argumentativo, en fecha 15 de noviembre del 2013, se recibe diligencia del apoderado de la parte demandada principal, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, en el cual solicita al Tribunal, la nulidad de la Homologación del Desistimiento. A lo cual el Tribunal le señala que procederá a pronunciarse en la motiva del presente fallo y a tales fines el Tribunal procede a solicitar a la secretaria del Tribunal, un computo secretarial desde el día 31 de octubre del 2013, hasta el 08 de noviembre del 2013. Señala la Secretaria del Tribunal, que transcurrieron exactamente 05 días de despacho, como bien se señala al folio 55 de la pieza Nª 02 del presente expediente.
En este orden de ideas, se tiene que si el apoderado judicial de la accionada, no estaba conforme con el auto de Homologación del desistimiento, debió proceder a apelar de esa Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre del 2013, recurso de apelación que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica si fuere el caso, que la Ley Adjetiva Procesal Laboral, no lo contemplase. Siendo así, dejo transcurrir los cinco días, para proceder a apelar de la decisión. Así se decide.
Es en consecuencia, a lo antes expuestos es que no se procedió en la audiencia del 19 de noviembre del 2013, a evacuar las probanzas de la quien era la codemandada solidaria la empresa: SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12, C.A. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la accionada CONSTRUCTORA FAY, C.A, como bien se indica al folio 456, del presente expediente de marras, la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente circuito, deja expresa constancia que la accionada insupra mencionada, no procedió a dar contestación de la demanda, siendo contumaz la accionada, por cuanto se indica al folio 61 su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso »
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Así las cosas, al no haber contestación de la demanda como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello… (Omisis)“ …en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”…( Omisis)….
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…( Omisis).
En este sentido y en lo que respecta al fondo de la controversia y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…( Omisis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….( Omisis)
En virtud de la norma y Jurisprudencia citada y revisado el derecho se tiene que lo peticionado por los accionantes no es contrario a derecho, mas aun cuando analizamos, en el escrito de promoción de pruebas de la hoy accionada principal, en el cual alega como defensa previa la prescripción en el escrito de promoción de pruebas , por cuanto a su decir la accionada, alega que los accionantes sostienen que la relación laboral concluye el 16-09-2010 y que introducen la demanda en fecha 27 de junio del 2012, siendo notificada su representada en fecha 07 de agosto del 2012, consignada en el expediente por el alguacil en fecha 10 de agosto del 2012, habiendo transcurrido, según su defensa el lapso establecido en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, se evidencia al folio 525, en auto emanado del Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del presente Circuito Judicial Laboral, en el cual da respuesta a prueba de informe solicitada por la parte accionada y acota por el Tribunal Decimo de SME, que en fecha 13 de marzo del 2012, se procedió a Homologar el Desistimiento del procedimiento en la acusa llevada por su Tribunal y cuyo Nª es el GPO2-L-2010-002358 incoado por los accionantes en esta causa, sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Laboral.
Entendiéndose entonces, que al quedar firme la Homologación del Desistimiento de la demanda en la causa GPO2-L-2010-002358, comienza a correr entonces el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la fecha de la Homologación y asimismo es presentada de nuevo en fecha 27 de junio del 2012, con los mismos accionantes y la misma demandada principal de esta causa, se deduce meridianamente, que no ha transcurrido, el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, por la accionada CONSTRUCCIONES FAY, C.A. Así se decide.
Por lo antes expuestos, quien aquí sentencia considera que al no haber habido contestación de la demanda por parte de la accionada y de las probanzas consignadas a los autos no se desvirtúa, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de terminación de la relación laboral, ni los salarios alegados por los accionantes es que se tienen como ciertos lo dichos de los accionantes y así se declara.
En consecuencia, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre los conceptos acordados en la presente causa.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
ACCIONANTE: JUAN MARQUEZ
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CALSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 21 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 296,42. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs. 10.374,35) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.
SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 21.855,54 y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
Revisado el Derecho y, concatenado con la clausula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .
CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.
Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probo la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.249,70).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.894,10). Así se declara.
En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.52.373,69). Así se decide.
ACCIONANTE: RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CALSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 91,89. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.(Bs. 3.216,30) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.
SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.775,86 y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
Revisado el Derecho y, concatenado con la clausula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .
CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.
Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probo la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.207,01).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.756,70). Así se declara.
En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BILIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS( Bs 16.956,72.). Así se decide.
ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CALSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 115,25. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 4.609,87) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 115,25. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.
SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.497,62 y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
Revisado el Derecho y, concatenado con la clausula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .
CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.
Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probo la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMO (Bs. 5.277,29).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.499,30). Así se declara.
En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de VENTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.884,08). Así se decide.
VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION Y POR TANTO, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, RAMON CALDERON Y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ. Contra CONSTRUCCIONES FAY, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES FAY, C.A a pagar la cantidad a los ciudadanos: JUAN MARQUEZ, la cantidad de Bs. 52.373,69; RAMON CALDERON, la cantidad de Bs. 16.956,72 y el ciudadano: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 20.884,08 .Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013.-
LA JUEZA
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.
LA SECRETARIA,
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
|