REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-000719
SENTENCIA
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2013 por el ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.670.908, debidamente representado por el abogado en ejercicios: YOENNY SUAREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.102.654, en contra de la firma de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de marzo de 959, bajo el Nª 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de valencia , Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1961, libro 25, Nª 01, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1 de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30_C y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nª 21, Tomo 43_A; por motivo de cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación los siguientes conceptos: Aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva, bono vacacional, vacaciones y utilidades, así como las costas procesales y la corrección monetaria, siendo admitida dicha demanda en fecha 07 de agosto del 2013
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio YONNEY SUAREZ , apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano, quien expuso:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que tengo incoada, Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO, es quien instaura demanda en contra de la accionada, desistiendo sólo del proceso.
Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Caso que no es el presente por cuanto se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre del 2013 que procede el accionante de autos, plenamente identificado, que DESISTE ES DEL PROCEDIMIENTO, mas no de la acción, quedando incumbe todos los derechos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En este sentido, este Tribunal observa que el apoderado judicial tiene facultades, para desistir de conformidad al poder otorgado por el actor y el cual riela al folio 19 al folio 21 del presente expediente, verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado YONNEY SUAREZ, del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por de beneficios de la Convención Colectiva, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO , en contra de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada. Por lo cual se declara: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. No se condena en costas a la parte demandante,, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ.
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