REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2012-002460
DEMANDANTE: IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON
APODERADO JUDICIAL: ELIDA RUIZ DE RIVERO, FELIX RAFAEL CORNEJO C. Y SANDRA ELIZABETH MENDOZA H. IPSA Nos. 8.984, 137.806 y 56.559, respectivamente.
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT C., FRANKLIN FURGIUELE, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ S., OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO, JUAN ARANDA y CHRISTIE JOVANOVICH. IPSA Nº 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 Y 133.740, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Noviembre del año 2012, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.486.419 representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELIDA RUIZ DE RIVERO, FELIX RAFAEL CORNEJO C. Y SANDRA ELIZABETH MENDOZA H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.984, 137.806 y 56.559, respectivamente, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT C., FRANKLIN FURGIUELE, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ S., OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO, JUAN ARANDA y CHRISTIE JOVANOVICH., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 Y 133.740, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22 de Noviembre del 2012.
Admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre del 2012, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Enero del 2013 (folio 55) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 23 de Enero del 2013 la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.
En fecha 17 de Abril del 2013, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 25 de Abril del 2013 comparece ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE y presenta escrito de contestación constante de catorce (14) folios sin anexos.
En fecha 26 de Abril del 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de Mayo del 2013 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de Mayo del 2013.
En fecha 30 de Mayo del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que en fecha 22 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, Tomo 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por ultima vez en fecha 12 de julio 2002, según asiento Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2002, bajo el número 21, Tomo 43-A.
2. – Que se desempeño en el cargo de obrero de montaje hasta el 09 de diciembre de 2010, cuando frente a presiones de la empresa ejercidas por su jefe ciudadano PEDRO REINOSO, Supervisor de Material, vio conminado a renunciar.
3. - Que desde el año 2010, su jefe le repetía constantemente que en enero de 2011, seria despedido por no resultar útil para la empresa, que su rendimiento no era satisfactorio debido a su limitación física para ejecutar la mayoría de sus obligaciones de carga de materiales a consecuencia de su discapacidad por columna, con data de mas de 5 años.
4.-Que se presento al departamento laboral y evitara el despido a cambio de aceptar el despido a cambio de aceptar el llamado PAQUETE DE PAGO POR LIQUIDACIÒN, PREVIA RENUNCIA a su trabajo desempeñado por 7 años, 2 meses y 18 días y ante la presión presento la renuncia el 09/12/2010.
5.- Que para la fecha devengaba un salario básico diario de Bs. 152,41, salario promedio de Bs. 206,19 y salario mensual Bs. 6.185,83.
6.- Que de acuerdo a la convención colectiva se le cancelan 120 días de utilidades y un bono vacacional hasta de 84 días por lo que su salario diario integral era de Bs. 481,97 y mensual de Bs. 9.756,10.
7.- Que durante sus 7 años, 2 meses y 18 días en la empresa ejecuto labores de carga en la siguiente áreas: 1.- Área de Manejo de Materiales para ensamblaje de tableros de Vehículos; 2.- Área de cedulación de Vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros de Explorer y 3.- Área de Vestidura de Camiones Standard Part.
8.- Que para el año 2003 fecha en que ingreso a la empresa el 22/09/2003, contaba con 32 años de edad, estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir completamente sano como lo corrobora el examen medico Pre-empleo, practicándole exámenes tanto psicológicos como médicos, encontrándose apto clínicamente para el cargo.
9.- Que en el año 2004 como consecuencia del trabajo en condiciones inseguras que ejecutaba, el esfuerzo a que estaba sometido en su jornada diaria y la inobservancia del empleador de las previsiones legales produjo que a mediados del año 2004 comenzara a sentir fuertes molestias a nivel lumbar, comunicándole a su supervisor sin respuesta.
10.- Que para el 01/12/2004 un pequeño accidente en su sitio y horario de trabajo, cuando su ayudante se le rodo un tablero y quedo con todo el peso del mismo, acentuándosele su Dolor lumbar, siendo atendido en el servicio médico de la empresa indicándoles tratamiento.
11.- Que compareció nuevamente ocupacional el 07/12/2004, donde se ordenó RX de columna lumbar AP y lateral practicándole la misma cuyo informe de fecha 7/12/2004 se lee: “…DISMINUCION DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1, CON PRIOR, RECTIFICCION DE LA LORDOSIS FISIOLOGIC LUMBAR, SE SUGIERE CORRELACIONAR CON ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS (RMN) Y CLINICA DEL PACIENTE, indicándole reposo medico desde el 07/12 hasta el 16/12/2004 con reintegro el 17/12/2004.
12.- Que para inicios del 2005, las afecciones lumbares se hacen más intensas que lo obligan a consultas médicas ordenándosele resonancia magnética, cuyo informe fechado 16/02/2005, diagnostican HERNACIONES INTRAESPONJOSAS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES EN LOS NIVELES T9, T10,T11-T12, T12-L1-L2 y L12-L13” suscrito por el Dr. Fernando Acevedo.
13.- Que motivado a el deterioro de la salud, la Supervisión decide darle “RESTRINCCION LABORAL”, y es trasladado a la llamada área de cedulación de vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros de Explorer, donde el peso de carga es menor, entre 3 a 4 kilos, el surtido de vidrios alcanzaba aproximadamente a 200, cargas esta que le produjo además afecciones en su mano derecha por tumoraciones que ameritaron intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico.
14.- Que para inicios del añ0 2006, en consulta de fecha 27/02/2006, se le indica a la empresa que el trabajador debe mantenerse en trabajo tipo administrativo y que de resolver reubicarlo, debe con aval de medicina ocupacional, continuando durante ese año tratamiento y consultas
15.- Que para inicios del año 2006, en consulta de fecha 27/02/2006, se le indica a la empresa que el trabajador debe mantenerse en trabajos tipo administrativos y que resolver reubicarlo debe hacerlo con el aval de medicina ocupacional, sometiéndole a restricción temporal desde el 17/09/2006 hasta el 25/02/2007.
16.- Que para el año 2007 además de las dolencias lumbares se acentúan las dolencias en ambas manos derecha e izquierda que ameritan consulta.
17.- Que para el año 2008 continua el deterioro, compareciendo a consulta en medicina ocupacional DIRESAT CARABOBO, donde le expiden informe de clasificación y calificación de discapacidad de fecha 15/10/08, el cual entre otras cosas señala: “paciente con DX:1. Hernia T9-T10, T10-T11, T11-T12, T12-L1, L1-L2, L2-L3.
18.- Que para mediados del año 2009 presenta fuertes dolores en la rodilla derecha además de sus dolencia de en columna lumbar, según informe de fecha 18/06/2009 expedido por el Dr. Giovanni Maggiore y informe de la Dra. Aida R. Vásquez fechado el 07/08/2009.
19.- Que para el año 2010 dada la evolución de la enfermedad el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales emite declaración de enfermedad ocupacional, con diagnóstico de lumbalgia ocupacional, según el Dr. ALI LOPEZ, DE FECHA 05/03/2010.
20.- Que en el año 2011 acude a servicio de medicina ocupacional Diresat Carabobo quien lo remite al Servicio de fisiatría del IVSS el 21/02/2011 donde señala que presenta “...limitación funcional de mano derecha post traumatismo y columna lumbar de varios años….”
21.- Que con vista a las actuaciones realizadas y evaluación en el departamento de Medico, se le asigna historia Ocupacional indicando que padece “…1.- Discopatia Torácica T10-T11: Hernia Discal L1-L4 (COD.CIE10-M53.8) y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD.CIE10-M51.9, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCOPATIA TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOCPCMAT vigente) con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren... según certificación fechada el 10/05/2012.
22.- Que actualmente continua su tratamiento pero el diagnostico persiste sin que la empresa haya suministrado apoyo médico o cantidad dineraria alguna por este concepto, ignorando que la enfermedad ocupacional agravada le produjo DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
23.- Que este estado le produce ansiedad, angustia y tristeza que afecta su estado psíquico emocional ya que apenas cuenta con 41 años de edad, con un promedio de vida útil y activa por lo menos de 20 años, con pareja y dos niñas, pero que su deteriorada salud le impide ejecutar, con destreza y habilidad, actividades de variada índole.
24.- Que demanda como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal lo siguiente:
1.- Que son ciertos y están ajustados a derecho los hechos narrados.
2.- Que le cancelen la cantidad de Bs. 1.179.595,25 según las siguientes especificaciones:
.- Bs. 879.595,25 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMT).
.- Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”
.- Solicita la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
.- Demanda los intereses de mora de la cantidad que le corresponde por indemnización de la discapacidad total y permanente, desde el momento que se acordó la misma.
.- Las costas y los costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado FRANKLIN FURGIUELE, en su carácter de apoderad judicial de la demanda y alego:
1.- Alego que en autos no existe prueba alguna de que el señor IVAN JUNIOR HERNANDEZ padezca hernia discal torácica adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo y menos agravada por el trabajo.
2.- Que en los autos no existe prueba alguna del grado de discapacidad que presenta el señor IVN JUNIOR HERNANDEZ y por ende mal puede certificar que la discapacidad sea total y permanente.
3.- Que el hecho de padecer una hernia discal torácica no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo.
4.- Que en razón de que la enfermedad presenta origen multicausal es por lo que seguramente INPSASEL solo atrevió a mencionar en la certificación de fecha 10 de mayo del 2012 que se trata de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
5.-Que el hecho que exista una certificación de INPSASEL referente a la enfermedad agravada por el trabajo no es suficiente para pretender automáticamente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.- Que es cierto que el día 22 de septiembre de 2003 el demandante comenzó a prestar servicios en la sede de Ford Motor de Venezuela, S.A. hasta el día 09 de diciembre de 2010 fecha en la cual renuncio su trabajo, pero niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya renunciado por presiones de la empresa.
7.- Que es cierto el horario el horario indicado por el ex trabajador en el escrito de demanda, pero dentro de ese horario está incluido el descanso de media hora.
8.- Que es cierto que al ingresar a trabajar en la empresa el señor estaba en condiciones de salud aptas por cuanto el servicio médico así lo verifico en el examen pre-empleo, pero el hecho que haya estado apto clínicamente para iniciar un trabajo, no es determinante para afirmar que se haya enfermado o agravado por culpa de las tareas que debía efectuar en la empresa.
9.- Que en cuanto a las tareas que debía e efectuar el señor Hernández en la empresa sabía perfectamente que estaban asociadas con el cargo de abastecimiento cargo esta para el cual fue contratado y debidamente adiestrado e instruido a través de inducción al inicio de la relación de trabajo y referente a las actividades y /o tareas a realizar.
10.- Que es cierto que el señor Hernández devengo un salario mensual integral último de Bs. 9.756,10 (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) es decir, un salario integral de Bs. 325,20.
11.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el actor en su libelo en relación a las labores que realizaba y al hecho que hacia levantamiento manual de cargas con excesivo esfuerzo y que tenia que permanece en cuclillas durante la mayor parte de la jornada.
12.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en cuanto a las condiciones disergonòmicas, por no es cierto que su representada obligare al demandante a levantar, halar o empujar pesos que excedieran loe permitidos legalmente.
13.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que las tareas a que estaba obligado a realizar el señor Hernández en la sede de la empresa le haya generado dolencias e incapacidades en ambas manos y en la rodilla derecha.
14.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, como tampoco ha incurrido en el hecho ilícito alegado.
15.- Que durante todo el tiempo de servicio de Hernández para su representada, éste sabia perfectamente cuales eran las tareas que debía realizar lo cual no implicaba halar, empujar ni levantar pesos se excedieran de los permitidos legales, dado que en su inducción se le notifico que en caso de realizar algún levantamiento de peso debía buscar ayuda.
16.- Que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Hernández haya realizado esfuerzos indebidos ni adoptados posturas disergonòmicas ordenadas por su representada.
17.- Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho al pretender imputar a su representada un hecho ilícitos que causo un daño moral.
15.- Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que no tengan procedimientos de prevención, ni de seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial.
16.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la patología que presenta el señor Hernández haya sido agravada por el Trabajo o con ocasión del trabajo.
17.- Que en el caso que negado que el demandante haya ejecutado los esfuerzos musculares y las posturas disergonòmicas narradas en el libelo de demanda, se esta en presencia del hecho de la victima contemplado en el artículo 1.193 del Código Civil por remisión del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que el patrono no obligo al demandante a realizar las tareas, las posturas ni los esfuerzos.
18.- Que ante el hecho de la victima invoca el artículo 1193 aludido
19.- Que demanda la responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) estimándola en Bs. 879.595,25 por una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos y montos que no proceden en razón que se esta en presencia de infortunio en el Trabajo, por cuanto no esta demostrada la patología que presenta el ex - trabajador, se haya ocasionado o agravado con el trabajo.
20.- Que tampoco se ha demostrado incumplimiento por parte del patrono de las normas contenidas en la LOPCYMAT.
21.- Que en el caso negado que se demuestre el incumplimiento de la LOPCYMAT es necesario que se evidencia la relación de causalidad, es decir, que el daño sufrido guarde estrecha relación con los incumplimiento, solo seria de tener certeza que la discapacidad es total y permanente podría ser procedente.
22.- Que reclama de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Bs. 300.000,00 por una falsa y supuesta responsabilidad objetiva (daño moral) la cual se fundamenta en hechos totalmente falsos.
23.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya causado daño alguno al demandante, menos aun haber cometido daño alguno por negligencia intención o imprudencia o que haya cometido un hecho ilícito que le causara como consecuencia un daño moral y material.
24.- Que dado que el demandante esta inscrito en el IVSS el patrono se libera de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y evidentemente se libera del pago de los gastos médicos que correspondan al actor por la supuesta enfermedad profesional.
25.- Que nada debe la accionada de autos al demandante por la supuesta enfermedad profesional alegada y todos los conceptos estimados y peticionados conforme a la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente en el Trabajo y Código Civil venezolano vigente son improcedentes.
26.- Que en el caso negado de que proceda algún monto a favor del demandante Hernández a todo evento solicitan, en ese hipotético caso sea compensado por el Tribunal la cantidad de Bs. 239.666,40 tal como consta en el finiquito por terminación de la relación de trabajo firmada por el señor Hernández en la que autorizo a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. para compensar dicha cantidad ante una hipotética y eventual acción que pudiera surgir.
27.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.-INFORMES
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Adjuntas al libelo de la demanda:
MARCADA B, B1 y B2, copia de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprenden los pagos que le eran realizados por la demandada al actor por conceptos derivados de la prestación de sus servicios, en las semanas siguientes:
SEMANA/QUINCENA 42, FECHA 17/10/2010, NUMERO DE RECIBO 348, SUELDO O SALARIO 92,41
SEMANA/QUINCENA 45, FECHA 7/11/2010, NUMERO DE RECIBO 335, SUELDO O SALARIO 92,41
SEMANA/QUINCENA 46, FECHA 14/11/2010, NUMERO DE RECIBO 336, SUELDO O SALARIO 152,41
Quien decide les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA C, INFORME PERICIAL suscrito por el T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del cual se desprende que dicha institución determinó el monto mínimo de Bs. 791.876,71, calculado a en aras de la celebración de una transacción en vía administrativa. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA D, FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, del cual se desprende la liquidación realizada al accionante ciudadano HERNANDEZ IVAN, CEDULA 10.486.419, DEPARTAMENTO 183312, NOMINA SEMANAL, FECHA DE INGRESO 22/09/2003, FECHA DE EGRESO 08/12/2010, ANTIGÜEDAD HASTA LAFECHADE EGRESO 7 AÑOS, 2 MESES, 18 DÍAS, ULTIMO SUELDO 152,41, SUELDO PROMEDIO 152,41, SUELDO DEVENGADO 6.185,83, SUELDO DEV. DIARIO 206.1943, DIAS ART. 219 6, % UT CONV + VAC 57,71695, DEV. MEN. C/UT CONV+VAC 9.756,10, DEV. DIARIO C/UT CONV+VAC 325,2033. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA E, SOLICITUD DE INFORME PERICIAL suscrita por el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, dirigida al ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante la cual solicita el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, con sello húmedo de recibido endecha 21 de agosto de 2012, por el la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
MARCADA F, PLANILLA DE DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, NÚMERO DE REGISTRO FORMAL CAR-140006600010, NÚMERO DE REGISTRO WEB: SNDE-201003302-1325-2256, PAG WEB http://usuariosinsapsel.gov.ve/snd, suscrita por el empleador o representante legal y con sello húmedo del servicio médico de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de la cual se desprende que el patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. procedió a declarar la enfermedad agravada por el trabajo –LUMBALGIA- padecida por el accionante IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, CÉDULA V-10.486.419, que le genera discapacidad temporal, fecha de diagnostico 22/02/2010; con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fecha de recibido 05/03/10. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA G, copia certificada de Informe de Investigación de Enfermedad, realizado por la ciudadana YEXINE DEL VALLE INDAVE, titular de la cédula de identidad No. 14.843.186, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 16/02/2012, del cual se desprende que la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en el cual se concluye:
“… el Ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, previamente identificado, efectivamente laboró en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con una duración de seis (07) –sic- años y dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente con fecha de ingreso 22/09/2003 hasta 09/12/2010, dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada.
1. En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 18/08/2003 se constato que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado: por lo tanto el trabajador no presentaba lesiones para el momento de su contratación, esta información se constató en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INPSASEL.
2. En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral.
3. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo: el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON (preidentificado) señala que recibió en el año 2004, un total de (01) hora de formación, en el año 2006, un total de (04) hora (sic) de formación, en el año 2007 recibió tres formación (sic) lo cual equivalen a un total de (03) hora de formación, en el 2008 recibió dos formación lo que equivale a un total de (19) hora (sic) de formación, en el año 2009 recibió dos formación lo que equivale a un total de (02) hora (sic) de formación. Se verifico información en el informe de enfermedad ocupacional, consignado por la empresa ante el inpsasel.
4. En cuanto a la morbilidad, se constato que la empresa en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, consignada ante el inpsasel no presento ninguna morbilidad, el cual se tomara en cuenta la morbilidad presentada en las investigaciones realizadas por los funcionarios en visitas realizadas en fecha 22 de mayo del 2008, por el funcionario Marlon Arias, titular de la cédula de identidad 12.035.096, en su condición de inspector en seguridad y salud II, específicamente en el folio 16/21 la cual se constata lo siguiente en los años 2005 un total de 4797 consultas de la cual 1021 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 21,28% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2006 se presenta una situación similar donde el total de consultas atendidas es de 2841 consultas de la cual 764 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 26,89% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2007, el total de consultas alcanzo un total de 3488, e (sic) las cuales 979 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un 28,06% de las consultas atendidas durante ese año.
5. En cuanto a las horas extras laborales se constato a través de recibo de pagos consignados por el trabajador que durante su permanencia dentro de la empresa realizo un total de horas extras laborales desde el año 2004 hasta el año 2010, en el año 2004 un total de 25,8 hora (sic) extras, en el año 2005 un total de 98hora (sic) extras, en el año 2006 un total de 70,9 horas extras, en el año 2007 un total de 8,06 hora (sic) extras, en el año 2008 un total de 148,4 hora (sic) extras, en el año 2009 un total de 67,8 hora (sic) extras, y en el año 2010 un total de 25,5 horas extras.
6. El Ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON (preidentificado) es portador de Lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puestos de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta el año 2010. ..”
Se desprende igualmente, las actividades realizadas por el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, que realizaba actividades:
“…Que su cargo en la empresa FORD MOTOR VENEZUELA, S.A., fue de Obrero de Montaje, con una duración de seis (07) -sic-
años y dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente con fecha de ingreso 22/09/2003 hasta 09/12/2010., se pudo constatar las actividades realizadas en el Área de Maneo de Materiales en el Área de Ensamble de Tableros, como cajas con ramales, ductos de aire, closter entre otros materiales para ensamblar los tableros que se surtían en cestas dichos materiales eran traídos con ayuda del montacargas el cual era manipulado por el mismo operario la cual se sustraían de los rack para ser llevado al área de sub ensamble, luego el trabajador debía levantar cada una de las cajas de ramales con un peso de 24Kg. Aproximados, a una altura de 1.70 metros donde el operario debía agarrar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, una vez que el tablero era ensamblado por los operarios de la línea, tiene un peso de 70 Kg. Aproximados, el cual debía ser levantado con ayuda de otro operario., aunado a esto debía cargar cestas plásticas, donde se coloca el material con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70metros, en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximados.
-Otra actividad realizada … (omissis) … fue en el Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer: en donde el trabajo allí consistía en levantar vidrios en una cajas (sic) de maderas en (formas de cesta de maderas) el cual el trabajador debe tomar el vidrio con las manos y Lugo (sic) trasladarlo a una distancia de 1.50 metros y luego colocar los vidrios en una estructura metálica en forma de carreta con un peso de 3Kg a 4Kg cada vidrios aproximadamente enana ornada laboral se surten un promedio de 200 vidrios de puertas de camiones, la cual se enganchaba a un carro eléctrico y se trasladaba al sitio de ensamblaje de la línea de camiones, donde debía regresar al sitio de surtido para realizar la misma operación ya descrita, adoptando las posturas de pie y caminando al momento de trasladar los vidrios a las carretas metálicas, al igual que tenía que flexionar las piernas, realizar giro de tronco flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros de manera repetitivas, Otra actividad realizada era el Surtido de Tablero de Explores el cual el trabajador con ayuda de otro operario tenían que sacar los tableros a pulsos que venían en cajas ya que tenían un peso aproximado de 70Kg a 80Kg cada uno, y colocarlos en carretas metálicas a una altura de 1.50metros engancharlos en carros eléctricos, luego debía montarse y trasladarlo hacia el área de surtido de sub-ensamblaje de tableros después tenía que regresar nuevamente al área de surtido de vidrio y tableros para realizar la misma actividad ya descrita, …”
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana YEXINE DEL VALLE INDAVE, titular de la cédula de identidad No. 14.843.186, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual de manera oral relató los hechos que constan en el Informe levantado, así como las conclusiones arribadas en el mismo, anteriormente descritas. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA H, copia de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD No. 120379, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10/05/2012, suscrita por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que al ciudadano IVAN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Dernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren…”.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana ZORAIDA LÓPEZ, Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10 de mayo de 2012, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, señalando que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, pro lo que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA I, copia de COMUNICACIÓN N° 120379, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida al ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, mediante el cual se le remite Certificación N° 120379, fechada el día 10 de mayo del año 2012, con constancia de recibido en fecha 14-09-2012. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
MARCADA B, B1 y B2, originales de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprenden los pagos que le eran realizados por la demandada al actor por conceptos derivados de la prestación de sus servicios, en las semanas siguientes:
SEMANA/QUINCENA 42, FECHA 17/10/2010, NUMERO DE RECIBO 348, SUELDO O SALARIO 92,41
SEMANA/QUINCENA 45, FECHA 7/11/2010, NUMERO DE RECIBO 335, SUELDO O SALARIO 92,41
SEMANA/QUINCENA 46, FECHA 14/11/2010, NUMERO DE RECIBO 336, SUELDO O SALARIO 152,41
Quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA H, original de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD No. 120379, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10/05/2012, suscrita por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que al ciudadano IVAN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Dernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren…”.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana ZORAIDA LÓPEZ, Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10 de mayo de 2012, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, señalando que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, pro lo que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA J, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO No. 226, Tomo III, año 2005, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la hija del demandante, de nombre VALERIA JOSEFINA, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 2004. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA J, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO No. 94, Tomo III, año 2005, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la hija del demandante, de nombre IVANA VALENTINA, con fecha de nacimiento 31 de octubre de 2005. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
MARCADA D, original de FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, del cual se desprende la liquidación realizada al accionante ciudadano HERNANDEZ IVAN, CEDULA 10.486.419, DEPARTAMENTO 183312, NOMINA SEMANAL, FECHA DE INGRESO 22/09/2003, FECHA DE EGRESO 08/12/2010, ANTIGÜEDAD HASTA LA FECHA DE EGRESO 7 AÑOS, 2 MESES, 18 DÍAS, ULTIMO SUELDO 152,41, SUELDO PROMEDIO 152,41, SUELDO DEVENGADO 6.185,83, SUELDO DEV. DIARIO 206.1943, DIAS ART. 219 6, % UT CONV + VAC 57,71695, DEV. MEN. C/UT CONV+VAC 9.756,10, DEV. DIARIO C/UT CONV+VAC 325,2033; asimismo, se desprende de dicha instrumental la cantidad neta de Bs. 333,60 pagada por la accionada al actor, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Iván Junior Hernández, como recibido en fecha 10/12/2010, con copias adjuntas de comprobante de egreso y cheque No. 44115673, del Banco Banesco, emitido por el monto de Bs. 333,60 a beneficio de HERNANDEZ IVAN, así como de renuncia suscrita por el demandante, mediante la cual manifiesta poner fin a la relación de trabajo con Ford Motor de Venezuela S.A., a partir del 09-1-2010. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA B, PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figuran los datos del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., NÚMERO DE EMPRESA: C13800626, así como los datos de identificación del accionante HERNANDEZ C. IVAN J., con fecha de recibido 20 DIC 2003, de la cual se desprende la inscripción del demandante como asegurado por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA C, PLANILLA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figuran los datos del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., número de empresa: C13800626, así como los datos de identificación del accionante HERNANDEZ C. IVAN J., número de asegurado 10486419, fecha de ingreso 22-09-03, salario semanal 1066,87, ocupación u oficio: Operario, fecha de retiro: 09-12-10, causa del retiro: renuncia. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA C1, CUENTA INDIVIDUAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, en la cual figuran los datos de identificación del accionante HERNANDEZ C. IVAN J. como asegurado, con fecha de egreso 09/12/2010, así como los datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA D, planilla de DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE OPERARIO DE ABASTECIMIENTO, suscrita en fecha 16709709, por el demandante como ocupante del cargo y por el Supervisor del cargo WILLIAMS ARIAS, en la cual figuran como actividades del cargo:
• Recepciona Material Productivo
• Chequea, verifica e identifica el material Productivo Decepcionado
• Clasifica, según su ubicación en el almacén, el material chequeado
• Notifica Discrepancias Material al Área de Especificaciones y Auditoría
• Ubicación del material de acuerdo a las localizaciones establecidas en el sistema CMMS3
• Garantiza el eficiente desarrollo de las actividades de abastecimiento a las distintas líneas de producción de acuerdo a los estándares de SMF
• Conocer y Cumplir la política y normas de seguridad en el ámbito de sus funciones y actividades diarias
• Realiza toda actividad encomendada por su supervisor inmediato a fin de cumplir cualquier otra expectativa del cargo.
Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA D1, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el trabajador, ficha 6123, de la cual se desprende que el ciudadano IVAN J. HERNANDEZ C., titular de la cédula de identidad No. 10.486.419, manifiesta que le ha sido suministrado un informe detallado de los riesgos a los cuales esta expuesto en el trabajo y que ha sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención. De igual forma se desprende de relación adjunta de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE PLANTA, que se le notifican los riesgos y prevención de los mismos en las áreas siguientes: CARROCERÍA: PENETRACIÓN DE PARTICULAS EN LOS OJOS, ELECTRICOS, RUIDO, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, QUEMADURAS, HERIDAS y GOLPES; PINTURA: GOLPES, PENETRACIÓN DE PARTICULAS EN LOS OJOS, INCENDIO O EXPLOCIÓN (SIC), SUSTANCIAS QUIMICAS, RUIDO, CONTACTO POR MANIPULACIÓN Y USO DE SOLVENTES Y PINTURAS; VESTIDURA: CAIDA DE UN NIVEL A OTRO, INCENDIO, HERIDAS, PENETRACIÓN DE PARTICULAS EN LOS OJOS, GOLPES, ELECTRICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS Y SOLVENTES; CHASIS: RUIDO, GOLPES, QUEMADURAS, HERIDAS, RADIACIONES NO IONIZANTES Y MOLESTIAS. ELECTRICOS Y CAIDAS A UN MISMO NIVEL; LINEA FINAL: HERIDAS, GOLPES, GASES TÓXICOS, ELECTRICIDAD E INCENDIO; GARAJE FAI: ARROLLAMIENTO, RADIACIONES NO IONIZANTES Y MOLESTIAS EN LOS OJOS, INCENDIO, RUIDO, SUSTANCIAS QUIMICAS Y QUEMADURAS; ATENCIÓN AL CLIENTE P&A: INCENDIO, ELECTRICIDAD, CAIDA AL MISMO NIVEL Y DIFERENTE NIVEL, HERIDAS Y ARROLLAMIENTOS; MANEJO DE MATERIALES: RUIDO, QUEMADURAS, CAIDA AL MISMO NIVEL Y DIFERENTE NIVEL, HERIDAS Y ARROLLAMIENTOS. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA E, INVENTARIO DE CONOCIMIENTOS POR EMPLEADO, de la cual se desprende relación de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., en la cual figuran CÓDIGO, CURSO, F.INICIO, F.FIN, DURACIÓN Y ASIST., DEL EMPLEADO HERNANDEZ IVAN, CEDULA V10486419. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADAS F, F1, F2 y F3, ACTA CONSTITUTIVA DE COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA; ACTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 22 de abril de 2004; ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 29 de febrero de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de enero de 2000; ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 09 de mayo de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de abril de 2000; ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 26 de julio de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de julio de 2000; ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual se trata entre el orden del día los objetivos para el año 2001; ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 10 de abril de 2003; y ACTA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 22 de abril de 2004, correspondiente a la reunión del comité del mes de enero de 2000. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA F4, PLANILLAS PARA EL REGISTRO DE COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fechas 23/01/09, 28/01 con año ilegible, con fecha ilegible, 25/nov/2011, 02/06/2010, con motivo de renovación del mismo, de la cual se desprende la denominación del comité: COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con fecha de constitución 30/06/2006, los representantes de los trabajadores y trabajadoras, los representantes del empleador o empleadora, los datos de la empresa; y CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, expedido en fecha 21 de mayo de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., fue registrado bajo el No. CAR-01-D-2919-000717, de fecha 21-05-2007. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA F5, ACUERDO FORMAL DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, de fecha 02 de marzo de 2007, suscrito por los Delegados de prevención y representante de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA F6, ACTA DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAO, correspondiente al año 2010, suscrita por los Delegados de prevención y representantes de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA G, declaración suscrita por el demandante ciudadano HERNANDEZ IVAN, titular de la cédula de identidad No. 10.486.419, mediante la cual manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 333,6 en cheque de gerencia No. 44115673,contra el Banco Banesco, emitido en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de sus beneficios laborales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar; asimismo, manifiesta recibir un bono único y graciosos de carácter no salarial y no imputable a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 239.666,40, en cheque de gerencia No. 17115674, contra el Banco Banesco, emitido endecha 10 de diciembre de 2010. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADO H, RECIBO DE VCACIONES, de fecha 21 de octubre de 2010, con f. salida 25/10/2010, fecha hasta 14/11/2010. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADO I, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAO 2010-2013, suscrita entre la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTA DE LAEMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. (SINVENSOCUNIFORD). Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por no constituir probanza alguna, sino normas de derecho de aplicación entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas rielan insertas del folio 174 al 182 y del folio 188 al 189, conforme a oficios Nos. 001202 y 001367, de fechas 16 de julio de 2013 y 05 de agosto de 2013, del cual se desprende el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, bajo el No. CAR-01-D-2919-000717, de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., con fecha de registro 21-05-2007, así como los Certificados de los Delegados de Prevención RAMON HENRIQUEZ, C.I. V-12047920; OSE HERNANDEZ, C.I. V-11355166; PEDRO NIEVES, C.I. V-8842884; ANGEL PANDARE, C.I. V-16290658; LUIS PEREZ, C I. V- 8209855; CARLOS ESPINO, C.I. V-5072371; y ALEIS CEDEÑO, C.I. V-9978358.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester señalar previamente que en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada manifestó que la certificación de discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), no se encuentra firme, toda vez que interpuso un recurso de nulidad en su contra que cursa en expediente No. GP02- N-2013-000080, por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al respecto cabe señalar que, no obstante haber interpuesto la demandada, la referida demanda de nulidad, la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales fines. Asimismo, este Tribunal procedió a verificar la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2.013, en la causa GP02- N-2013-000080, conforme a publicación que consta en la página WEB del TSJ-REGIONES, en la cual se declaró: “… SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reitera lo señalado supra con relación a que la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Procede en consecuencia quien juzga pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad por parte de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 y Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4, conforme consta en certificación expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10/05/2012, suscrita por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que al ciudadano IVAN UNIOR HERNANDEZ CALDERON se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren…”.
Al quedar evidenciado en el proceso las enfermedades que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece unas enfermedades que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravadas con ocasión del trabajo. Al respecto, la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad total permanente por enfermedad agravada por el trabajo.
Conforme a los hechos explanados, el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones conforme a las cuales padece de enfermedades agravadas por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).
Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERÓN, padece de Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 y de Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.
Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por la ciudadana YEXINE DEL VALLE INDAVE, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 16/02/2012, del cual se evidencia que el actor ejecutaba actividades que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada, constatándose que las repeticiones en las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral, aunado a la circunstancia de constatarse que el actor laboraba horas extras, extendiendo dichas actividades. De igual forma se determinó que el demandante, conforme a examen pre-empleo de
fecha 18/08/2003, se encontraba apto clínicamente para el cargo al cual fue contratado, de lo cual se infiere que el trabajador –hoy accionante- no padecía las enfermedades que le aquejan.
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Asimismo, quedó evidenciado en el proceso que el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, se desempeñó el cargo de Obrero de Montaje, realizando actividades realizadas en el Área de Manejo de Materiales, en el Área de Ensamble de Tableros, conforme a la cuales, debía levantar cargas con un peso de 24Kg. aproximados, a una altura de 1.70 metros, al cargar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, así como levantar cargas con peso de 70 Kg. aproximados, con la ayuda de otro operario, debiendo cargar cestas plásticas, con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70 metros, determinándose que en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximadamente. Quedando establecido que en virtud de la actividades que realizaba el trabajador en el Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer, ejecutaba levantamiento de peso con desplazamiento a una distancia de 1.50 metros y colocación de la carga en una estructura metálica en forma de carreta con un peso de 3Kg a 4Kg cada vidrios aproximadamente, la cual se enganchaba a un carro eléctrico y se trasladaba al sitio de ensamblaje de la línea de camiones, por lo que, adoptaba las posturas de pie y caminando al momento de trasladar los vidrios a las carretas metálicas, con flexión de las piernas, giro de tronco, flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros de manera repetitivas,
Otra actividad realizada era el Surtido de Tablero de Explores el cual el
Ha quedado de igual forma evidenciado en el proceso, que la empresa demandada violó la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la debida notificación de los riesgos al trabajador, no constando que se le haya advertido de los riesgos a los que se encontraba expuesto al realizar actividades de levantamiento de cargas, desplazamiento con cargas, higiene postural para la bipedestación, flexión de las piernas, rotación del tronco y flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros.
Asimismo, se observa que la empresa accionada no adoptó las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto quedó evidenciada de la declaración realizada ante INSAPSEL por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en cuanto al padecimiento por parte del trabajador de enfermedad agravada por el trabajo –LUMBALGIA- la cual fue diagnosticada en fecha 22/02/2010, por lo que no consta que ante tal sintomatología -LUMBALGIA- la empresa adoptara las medidas pertinentes para evitar daños en la salud del trabajador, manteniéndose expuesto el trabajador a las mismas condiciones, hasta el día 08 de diciembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral.
Otro aspecto relevante a objeto de determinar que la empresa accionada incumplió con la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, lo constituye la descripción del cargo, pro cuanto las actividades descritas no guardan correspondencia con las que ejecutaba el trabajador. En tal sentido, llama la atención que, la accionada a los fines de eludir tal incumplimiento esgrimió en su defensa la existencia del hecho de la victima, alegando que las actividades del cargo le fueron notificadas al trabajador y que en caso de haber ejecutado actividades distintas a las señaladas en la descripción del cargo, fueron sin autorización del patrono; cabe resaltar que ello implica una falta de supervisión por parte de la empresa, la cual debe velar porque actitudes como las referidas en su defensa no se materialicen, debiendo preservar en todo momento la salud y seguridad de los trabajadores, máxime al evidenciarse del formato de descripción del cargo, que fue suscrito tanto por el trabajador como por el Supervisor Williams Arias.
Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilicito.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:
“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 879.595,25, por concepto de indemnización según lo contemplado en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT. Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a pagar al demandante el monto de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), por concepto de 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 325,20, que devengó el actor conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.
Con respecto al DAÑO MORAL, consta en autos que las enfermedades que padece el actor han sido agravadas con ocasión al trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que éstas le han originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano IVAN UNIOR HERNANDEZ CALDERON, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de educación secundaria, conforme lo señala en el escrito libelar, teniendo para el momento de ser certificada la discapacidad total y permanente que la enfermedad le origina, 40 años de edad; por lo que este Tribunal infiere que conforme a su condición de obrero y el grado de educación e instrucción, se encuentra limitado para ejecutar actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren, lo que le limita para desempeñar otras funciones, dada su discapacidad física.
e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica acorde a la de un obrero, es modesta, constando además que tiene dos hijas que conforme a la data de las fechas de sus nacimientos que emergen de las actas consignadas, se presume se encuentran en edad escolar bajo su dependencia; no constando en autos que el acciónante tenga algún otro ingreso económico.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa de la rama automotriz, que se encuentra cumpliendo actividades productivas; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No consta evidencia de hechos atenuantes que obren a favor de la demandada de autos, como pago de exámenes clínicos medicinas y asistencia médica especializada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente, por lo que el daño causado es irreparable.
En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que las enfermedades que padece el actor, le originan como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Dado los conceptos anteriormente condenados, este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por la accionada en cuanto a que opere la compensación del monto de Bs. 239.666,40, por quedar evidenciado en el proceso, que tal pago constituyó una bonificación graciosa del patrono, no imputable a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que tal liberalidad no le puede ser opuesta al actor, toda vez que éste no tiene participación alguna en la libre voluntad del patrono en otorgar la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 10.486.419 contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 643.490,00), por los conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. Bs. 593.490,00, por concepto de 1.825 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 325,20.
DAÑO MORAL: La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.
Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JOSÉ ROJAS
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