REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 27 de noviembre de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 07 al 09), de conformidad con los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como apoderada judicial de la parte actora la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, quien en fecha 06 de junio de 2006, mediante diligencia –que obra a los folios 18 y 19 del expediente 5.632-, se expresó utilizando términos ofensivos e irrespetuosos hacia su persona, circunstancias que han creado en ella un estado de animadversión, que le impide conocer de ésta y cualquier otra causa donde actúe la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 26).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta, cuya copia certificada obra agregada del folio 07 al 09, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:


“[Omissis]:
…En horas de Despacho del día de hoy jueves catorce de noviembre de dos mil trece, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, quien expone: “En fecha 05 de marzo de 2012, me inhibí de seguir conociendo de la causa nº 5.632. Demandante: Masini Pérez Iván. Demandado: Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del municipio [sic] Libertador del estado [sic] Mérida, Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Fecha de entrada: Noviembre 03 de 2003. En los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles siete de junio de dos mil seis, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Méndez de Maggiorani, en su condición de Juez Provisorio, quien expone: Vista la diligencia suscrita por la abogada Felina Rivas de fecha seis de junio del presente año mediante la cual expone: (sic)…Ya estoy cansada de los continuos insultos con los que me ataca el abogado Orlando Peña, los cuales, e, muchas oportunidades le he solicitado que usted, ciudadana Jueza les mande tachar pero no ha sido posible lograr mi acierto con usted dando alas al Abogado Orlando Peña para que continúe en sus ataques terroristas contra mi”… “No voy a permitir mas voy a solicitar a la Judicatura una Inspección de todos los agravios de que he sido victima encontrándome indefensa en este Tribunal, jamás he tenido protección”…omissis. Que el día 22 de agosto de 2003, la Jueza ejecutora se abstiene de ejecutar la entrega material del inmueble. Nuevamente se remitió el expediente para continuar la ejecución, el 12 de agosto del 2004, recibo por el ejecutor, el 17 de agosto del 2004, ya convocadas las fuerzas institucionales para la entrega del inmueble fijado para el 30 de agosto de 2004. Nuevamente este Juzgado suspende la ejecución, atendiendo la comunicación del 25 de agosto del 2004 Nº 602 de este Juzgado. Todo lo fijado para el 26 de agosto 2004, fue suspendido ese mismo 26 de agosto, con el oficio supra a las 8:45 am. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo, participó mejor ya había participado al Tribunal la suspensión de la medida el 10 de agosto del 2004…
Considera pertinente esta juzgadora traer a colación la situación presentada en fecha 25 de agosto de 2004, referida al auto mediante el cual se suspendió la ejecución de la sentencia lo cual tuvo lugar luego de subsanar la omisión y salvaguardar los derechos de las partes y el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 49, y que deja sin efecto el auto de fecha 10 de agosto del referido año y ordena recabar el mandamiento de ejecución con oficio Nº 602, dirigido al Juzgado Segundo ejecutor de medidas, todo en razón que la copia de la sentencia presentada por la abogada Felina Rivas, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 28 de junio del año 2004, ordenó la notificación de la partes, es por lo que este Tribunal para corregir dicha omisión y error procedimental en la cual había incurrido al ordenar la prosecución del la sentencia, conducta ésta por demás antiética y escasa de probidad por parte de la referida Abogada, mal pudiera entonces señalar la abogada mencionada que este Juzgado ha dado (sic) alas y más alas al abogado Orlando Peña para que continúe en su ataques terroristas contra ella. Omissis. Y de igual manera manifestar que va a solicitar a la Judicatura una Inspección de todos los agravios de que ha sido victima, encontrándose indefensa en este Tribunal y que en este Tribunal jamás ha tenido protección…omissis.
Es por lo que sus expresiones las considero ofensivas, injuriosas y falta de lealtad e irrespeto a mi como mujer, persona y como Juez de cuyos términos se infiere que duda de mi rectitud, imparcialidad y probidad como operadora de animadversión y que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia. Es por lo tanto, que ME INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal donde la prenombrada abogada, funja como parte o como apoderada judicial o asistente de alguna de las partes. Fundamento la inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

Con respecto a las resultas de la referida INHIBICIÓN, correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, quien le dio entrada a la referida incidencia bajo el nº 26893, en fecha 20 de junio de 2006, y en fecha 26 de junio de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
…omisis…
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CONTRA: la ABG. FELINA RIVAS MARQUEZ, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá tener conocimiento de la presente causa, un tribunal de igual categoría y competencia por lo cual deberán ser pasados los autos a los fines del conocimiento del asunto.
TERCERO: Como consecuencia, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez Inhibido, es decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
CUARTO: Déjese en el archivo de este tribunal, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones (…)

Ahora bien, el primer aparte del artículo 83 del Código reprocedimiento Civil, señala:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Negrillas y subrayado agregados).

Es de hacer notar, que la referida abogada Felina Rivas Márquez, ha venido actuando en esta causa como apoderada judicial empresa mercantil “Constructora Riguer, C.A.”, parte actora, razón por la cual no puedo proceder a excluirla, en aplicación a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues ello ocasionaría una violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, por cuanto la referida abogada aparece como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, aunado al hecho que la ENEMISTAD AUN SE MANTIENE.
Fundamento la presente INHIBICIÓN en lo establecido en las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (sic) (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).



TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10.

Asimismo, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la juez inhibida incumplió el mandato contenido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues aún que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil sin embargo omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición de marras, lo cual, conforme a lo dispuesto del artículo 85 eiusdem impide saber cual de las partes está legitimada para allanar a la funcionaria inhibida. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición obra contra la apoderada de la parte actora, motivo por el cual esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida, para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto ello permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine y, conforme a la causal invocada, resulta evidente que el impedimento obra contra la apoderada judicial de la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición.

Pese a ello, aún cuando la juez inhibida invocó como causales de la inhibición propuesta las consagradas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deberá determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados

En tal sentido, tenemos que tal como se señalara, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (sic)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (sic)

Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, tal como fue señalado en el acta de inhibición, este tribunal observa, que dentro de las causales establecidas en el referido artículo 82, existen dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido se observa, que en la segunda sub-categoría, se encuentran causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ (citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133), en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por la Juez recusada a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:
(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por ésta como causal de la presente inhibición han de provenir de la funcionaria hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra la funcionaria, como erróneamente consideró la Juez inhibida en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir, que la inhibición formulada de conformidad con el cardinal 20 del artículo 82 eiusdem, deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, por cuanto del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, se observa que; igualmente, la inhibición fue propuesta con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que los hechos señalados en el acta contentiva de inhibición como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, en la cual la Juez inhibida fundamentó la misma y quedando plenamente demostrada la referida causal concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.


DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en las injurias y amenazas hechas por la Juez inhibida a alguno de los litigantes, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal, no se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, la misma debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto lo hace este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-473-13 y 0480-474-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega