REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010 se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.716 con domicilio procesal en la Avenida Dos Lora Nº 35-27 Oficentro Paco, Mérida Estado Mérida y hábil, actuando como Endosataria en Procuración y hábil; En fecha Veinticuatro (24) de febrero del Año Dos Mil Diez, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, en contra del ciudadano ROMAN ALBERTO GUERRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.925, domiciliado en el Sector San Martín, calle principal, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil en su condición de Librado Aceptante, ordenándose su intimación y acordándose en esa misma fecha y por auto separado Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida para la ejecución de dicha medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-076. En fecha 10-03-2010 fue recibido por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la comisión conferida por este Tribunal; En fecha 11-03-2010 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo y en fecha 12-03-2010 el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida fijó la practica de la medida preventiva de embargo para el día 23-03-2010 y en esta misma fecha (23-03-2010) diligenció en el Cuaderno de medida la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ solicitando se suspendiera la medida preventiva de



embargo decretada; en fecha 20-04-2010 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida; En fecha 29-04-2010 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida devolviendo la Comisión por falta de impulso de la parte actora, con oficio Nº 2011-065; y en fecha 03-05-2010 este Juzgado del Municipio Sucre dejó constancia del recibido de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es de fecha 23-03-2010 no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Intimado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha Tres (3) años y ocho (8) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora ni l intimación del demandado. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 23-03-2010, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO,




FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Cuarenta de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.

Abg. Reinoza