REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha 26-11-2012 se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando como Apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-686.940, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12-06-2012, inserto bajo el Nº 11, tomo 06, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.631, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Edificio Edipla, Piso 1, Oficina 1-4, Boulevard Norte de la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los sucesores o herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, identificado en vida con la cédula de identidad Nº V-1.522.978; En fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Doce, se admitió la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, representada por su Apoderada ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, en contra de los sucesores o herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, ordenándose emplazar mediante Edicto a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, o a



cualquier persona que tenga interés en un inmueble representado por un terreno con bienhechurias con las siguientes características, estructura de barro y paja, cocina de tejas, solar, ubicada en el caserío “El Llano”, jurisdicción del Municipio Sucre, anteriormente conocido como Municipio San Juan, alinderada de la siguiente manera: por su cabecera, terreno que es o era propiedad de Mariana Mendoza, divide acequia de regadío; por un costado que es o era de Felipe Peña Peña, divide una línea recta desde la cabecera hasta un naranjo; por el pie, el naranjo antes mencionado en línea recta al zanjon de Carabobo, y por el otro costado el mismo zanjon de Carabobo, lo cual representa una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) de ancho por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) de largo, inmueble y terreno propiedad de José Policarpo Monsalve, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), inserto bajo el numero 34, Protocolo primero, Tomo 0, Trimestre Tercero del mismo año, todo de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el Edicto respectivo. Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de la admisión de la presente demanda (30-11-2012), no existe ninguna actuación por la parte actora, transcurriendo UN AÑO Y CINCO DIAS. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 30-11-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto



del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Reinoza

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.
Reinoza.