REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000081
ASUNTO : PP11-D-2011-000081

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CAOLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSE HUMBERTO MALDONADO SEGUERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el IDENTIDAD OMITIDA; quien fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ HUMBERTO MALDONADO SEQUERA Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con las medidas Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (06) MESES a la cual fuere condenado a cumplir, por otra parte consta informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que señala el incumplimiento ante ese organismo. Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Libertad asistida la cual consiste en que debe de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: ““solicito se me de una oportunidad para seguir cumpliendo con la Libertad Asistida, ya yo fui a buscar cita y me la dieron para el día 28-02-13” es todo””

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi representado Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de libertad asistida en un régimen de libertad por lo que solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “No oponerse a que se le de una oportunidad al adolescente de continuar con la medida en un régimen de Libertad. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medida libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que solicito se me de una oportunidad para seguir cumpliendo con la Libertad Asistida, ya yo fui a buscar cita y me la dieron para el día 28-02-13” es todo”” , así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida conforme a los artículo 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ HUMBERTO MALDONADO SEQUERA, continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem. Consistente en acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario a Recibir Orientaciones, por el lapso que le resta por cumplir. Se ordena oficiar al mencionado Equipo a los fines de informar que el mencionado adolescente debe acudir a reiniciar las orientaciones. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. LABA VIVAS SOAZO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.