REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. . ALBA VIVAS SOAZO.
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA STALYN RAFAEL YÉPEZ GARCÍA (OCCISO), SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, FUENTEZ LAFFUNT FRANK, MORELBA DEL CARMEN UMBRIA Y JHON ROBINSON SÁNCHEZ VILLEGAS Y DE EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO
DECISION: REBELDIA
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentez Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbria y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado Venezolano, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo, por cuanto las mismas fueron recibidas en el domicilio del adolescente sancionado.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad. Es todo.”
La representación del Ministerio Público quien solicita que en virtud de que consta en autos las notificaciones del sancionado y el mismo no acudieron solicito se declare en Rebeldía de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentez Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbria y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado Venezolano, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2013
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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