REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000521
ASUNTO : PP11-D-2010-000521
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: YESICA SULIMAR ALVAREZ PERDOMO Y ROISMAR YURKELIS TORRES
DELITO: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2010- 000521, correspondiente al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 en su encabezado del Código Penal, en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ROISMAR YURKELIS TORREZ ALVAREZ, y los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS, posteriormente en fecha 08 de agosto del AÑO 2011 se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de Trabajar, de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de trabajo, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción; . En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, que le fuere impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del equipo a fines de informar sobre la decisión dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y las REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fue impuesta en fecha 02 de Febrero del 2011.
Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a la cita pautadas Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, se constata en la presente causa que el referido adolescente no consigno la constancia de estudio / trabajo para asi dar cumplimiento a las reglas de conducta acordadas para el , habiendo sido debidamente notificado, así como su Representante Legal, así como tampoco ha dado cabal cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, y Reglas de conducta a la cual fue condenado a cumplir y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal, así como tampoco consta en el asunto penal que se le sigue motivo alguno que justifique su incomparecencia y su incumplimiento con las medidas impuestas. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del adolescente sancionado, de sustraerse del proceso, por otra parte la Defensa Pública Especializada solicitó a este Tribunal realizara el cómputo del lapso cumplido de la sanción, evidenciándose de la revisión del presente asunto penal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido con la sanción impuesta y por lo tanto no hay lapso que computar ya que en fecha 03 de Septiembre del año 2012 el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita y no compareció, situación esta que hasta la presente fecha no ha cambiado, aunado a lo manifestado por el adolescente “ no había venido porque a mi horita en diciembre me robaron y se me perdió el papel del equipo técnico, y también por el trabajo, y también tuve a mi esposa hospitalizada con un embarazo de alto riesgo, a mi hermano también le fueron a robar la moto y le pegaron un tiro y esta hospitalizado, yo vine a pedir cita y me dijeron que el equipo estaba de vacaciones, yo trabajo con mi tío en sabanetica con la agricultura, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““Yo no quiero trabajar ni estudiar. Es todo”.. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios, quien expuso: “Pido que se requiera en primer lugar la opinión del Ministerio Público, a los fines de considerar lo necesario en defensa de mi representado, es todo”.
Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS JOSE COLINA , quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, y visto el incumplimiento, y que no ha justificado de una manera real la falta que ha tenido con esta libertad asistida y de las reglas de conductas, y visto que la revisión se realizo en agosto del 2011, y hasta la fecha no se ha visto cumplimiento, por lo que solicito que dichas sanciones sean revocadas y le sea sustituida por la privativa de libertad, también quisiera añadir que se verifique si este joven ha tenido algún nuevo ingreso por otro delito cometido. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: “Si bien es cierto que el adolescente ha incumplido con las sanciones esto ha sido de manera parcial por cuanto se verifica del expediente su asistencia ante el equipo tecnico, solicito se le permita continuar en un règimen de libertad en atención a lo expuesto a lo dicho por el adolescente en esta sala de audiencia y la excepcionalidad de la privación de libertad,, asimismo se declare sin lugar la petición del ministerio publico, por los argumentos ya señalados, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 17-11-2010, fue condenado por el juzgado de Control Nº 02 de este Sistema Penal a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS, posteriormente en fecha 08 de agosto del AÑO 2011 se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de Trabajar, de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de trabajo, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción; . En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, que le fuere impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del equipo a fines de informar sobre la decisión dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los días 03-09-2012, habiendo sido debidamente notificado, así como su Representante Legal, así como tampoco ha dado cabal cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, y Reglas de Conducta a la cual fue condenado a cumplir y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal, así como tampoco consta en el asunto penal que se le sigue motivo alguno que justifique su incomparecencia y su incumplimiento con las medidas impuestas. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del adolescente sancionado, de sustraerse del proceso, por otra parte la Defensa Pública Especializada solicitó a este Tribunal realizara el cómputo del lapso cumplido de la sanción, evidenciándose de la revisión del presente asunto penal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido con la sanción impuesta y por lo tanto no hay lapso que computar ya que en ya que en fecha 03 DE Septiembre 2012 el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita y no compareció, situación esta que hasta la presente fecha no ha cambiado, aunado a lo manifestado por el adolescente que el mismo no quiere realizar ninguna actividad educativa ni de trabajo.
En fecha 08 de Agosto del 2011, se realiza nuevamente audiencia de REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS, posteriormente en fecha 08 de agosto del AÑO 2011 se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de Trabajar, de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de trabajo, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción; . En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, que le fuere impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del equipo a fines de informar sobre la decisión dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto , las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha consignado ni una constancia que compruebe el cumplimiento o el interés de cumplir con la sanción es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS. toda vez que no existe motivo alguno que justifique su cumplimiento durante estos DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, aunado la hecho que el mismo joven en su declaración “Yo no quiero trabajar ni estudiar. Es todo”, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 17 de Marzo del presente año. Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el Ingreso del sancionado a la casa de Entidad de Atención Acarigua I (Varones), donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción LIBERTAD ASISTIDA, que le fuere impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad: Manifestó no haber cedulado, nacido en fecha 15-07-1993, de 17 años de edad, de estado civil; soltero de profesión u oficio, indefinida, Residenciado en el Barrio Altamira, avenida 04, final de la calle 12, casa N° 58, ubicado a una cuadra del hotel san José en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 en su encabezado del Código Penal, en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS e IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”, por un máximo de DOS (02) MESES e estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 17 de Marzo del presente año. Se ordena el Ingreso del sancionado la Comisaría de Paéz (Campo Lindo), donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
EL SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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