REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000030
ASUNTO : PP11-D-2012-000030

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MELENDEZ CUICA CLAUDIO JOSE, VALERA PARRA LUIS ALBERTO, MARTINEZ JIMENEZ GILBERTO ELIX Y SANTELIZ GRATEROL WILLISMER DAVID

DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción SE OMITE POR RAZONES DE LEY; quien fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MELENDEZ CUICA CLAUDIO JOSE, VALERA PARRA LUIS ALBERTO, MARTINEZ JIMENEZ GILBERTO ELIX Y SANTELIZ GRATEROL WILLISMER DAVID a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “En virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 28 de junio del año 2102, el tribunal de control N° 01, decreta En el asunto Nº PP11-D-2012-000030, seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CLAUDIO MELENDEZ, ROBERTO RAMIREZ, LUIS VALERA Y WILLISMER SANTELIZ, en esta fecha y previa ADMISION DE LOS HECHOS, se dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, correspondiente a la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta por este Tribunal en audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.

Que en fecha 25 de Julio de 2012 en el asunto Nº PP11-D-2012-0000030, seguido al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión de uno de los Delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: CLAUDIO JOSE MELENDEZ, LUIS ALBERTO VALERA, GILBERTO ELIX MARTINEZ, WILLISMER DAVID SANTELIZ y ROBERTO ANDRES RAMIREZ, en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso UN (01) AÑO., conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que en fecha 23-01- 2012 Mediante decisión de esta misma fecha el Tribunal acordó decretar la Detención Preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, se acordó la continuación de la investigación bajo la vía ordinaria aún cuando la aprehensión de los mismos fue flagrante, se acogió la precalificación juridica como Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas, se acordó remitir la causa dentro del lapso de Ley a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se libró lo conducente., siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven Yo me encuentro detenido desde de 23 de enero de 2012, , motivo por el cual he cumpliendo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. explicándole en esta oportunidad las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se se encuentra detenido desde la fecha desde el 23-01- 2012, a la orden del tribunal Ejecución es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para determinar que efectivamente el adolescente ha cumplido hasta el dia de hoy 23 de enero del 2013 con la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 23 de Enero del presente año.


Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 23-01-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 23-01-2013 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 23-01-2012 hasta el día de hoy 23-01-2013, con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en la casa de Formación Integral de Acarigua a la orden del Tribunal de Ejecución de responsabilidad Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción consistente en las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como consta de las actas procesales. quien fue condenado por la comisión del delito delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MELENDEZ CUICA CLAUDIO JOSE, VALERA PARRA LUIS ALBERTO, MARTINEZ JIMENEZ GILBERTO ELIX Y SANTELIZ GRATEROL WILLISMER DAVID antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en la casa de Formación Integral de Acarigua a la orden del Tribunal de Ejecución de responsabilidad Penal. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar casa de Formación Integral de Acarigua informando de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret