REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000005
ASUNTO : PV11-P-2009-000005
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA.
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISION: CESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien fue sancionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES , para ser cumplidas de manera simultanea, las sanciones: De Reglas de Conducta por el lapso SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligatoriedad del adolescente de asistir a recibir orientación en los Servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en lo que respecta a la Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.
De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”
Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.
En fecha 09-03-2009, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY mediante la cual lo condenó al cumplimiento la sanción consistente en las Reglas de Conducta por el lapso SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligatoriedad del adolescente de asistir a recibir orientación en los Servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en lo que respecta a la Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, tal como consta en el presente expediente
Que en fecha 31-03-2009, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción consistente en las Reglas de Conducta por el lapso SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligatoriedad del adolescente de asistir a recibir orientación en los Servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en lo que respecta a la Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen tal como consta en el presente expediente
Que en fecha 05-05-2009, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción consistente en las Reglas de Conducta por el lapso SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual consistirá en la obligatoriedad del adolescente de asistir a recibir orientación en los Servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en lo que respecta a la Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen tal como consta, en las actas procesales que conforman el expediente
De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que En fecha 16-11-2009 este tribunal ejecutor Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida en la forma originariamente Impuesta, en consecuencia se le ordena a la adolescente PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ asistir a todas y cada una de las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario medida conforme al artículo 626 ejusdem, En lo que respecta a las Reglas de Conducta se le reitera al adolescente la obligación de acudir al Servicio de Narcóticos Anónimos. posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido, a la orden del tribunal de juicio Nº 4 de adultos, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta Es todo, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida y regla de conducta, explicándole en esta oportunidad las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido desde la fecha desde el 28 de Julio de 2008, a la orden del tribunal de juicio Nº 4 ordinario es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me se encuentra detenido desde de Marzo de 2011, a la orden del tribunal de juicio Nº 4 ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida y regla de conducta, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de a la orden del tribunal de Juicio N° 04 . Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 18 de Enero del presente año.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 18-12-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 18-01-2013 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 18-12-2012 hasta el día de hoy 18-01-213, con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Ejecución Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien fue sancionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, anteriormente identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Juicio ordinario. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a Centro penitenciario de los Llanos Occidentales de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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