REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000623
ASUNTO : PP11-D-2009-000623
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CAOLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VICTIMA: BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN., Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Se realizo la audiencia de control de cumplimiento en la causa seguida a SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN. Como punto previo Revisado el sistema Iuris 2000, se pudo constata la existencia de la causa PP11-P-2011-000386, Por lo que acumula a esta causa. La juez Acuerda: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le sustituye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida de Reglas de Conducta conforme al artículo 626 ejusdem, consistente en estudiar por la de realizar dos trabajos manuscritos consistentes el primero el derecho a la vida y la integridad física del ser humano y el segundo sobre el derecho a la propiedad.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con las medidas Libertad Asistida, por el lapso de Un Año reglas de Conducta por el lapso de Ocho meses a la cual fuere condenado a cumplir, por otra parte consta informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que señala el incumplimiento ante ese organismo dejando por sentado que dicho incumplimiento se encuentra Justificado en virtud que el mis estaba priva de su libertad por el asunto numero PP11-P-2011-000386 . Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.
Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Libertad asistida la cual consiste en que debe de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: Yo me encuentro enfermo, porque me dieron un tiro por eso es que no he podido asistir, solicito una nueva oportunidad” es todo””
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de libertad asistida y regla de conducta en un régimen de libertad, solicito se modifique la regla de conducta en virtud de la enfermedad del mismo por la realización de dos trabajos manuscritos. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo””
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “No oponerse a que se le de una oportunidad al adolescente de continuar con la medida en un régimen de Libertad. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento el cual se encuentra justificado en primer termino porque el mismo estaba privado de su libertad una vez revisada dicha sanción y acordada dicho cambio en el asunto PP11-P-2011-000386, el mismo en sus oportunidad acudio a solicitar las citas para dar cumplimento a las medidas acordadas para el,sin do como se refleja del informe medio el cual cursa en la causa; por parte de el sancionado a las medida libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que Yo me encuentro enfermo, porque me dieron un tiro por eso es que no he podido asistir, solicito una nueva oportunidad” es todo , así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Asi mismo una vez realizada la cumulacion siendo que hasta la presente fecha el adolescente a cumplido con la libertad asistida en el presente asunto por el lapso de cuatro meses faltándole por cumplir con cuatro citas para cumplir por un año dicha medida acordada para el se acuerda que dicha medida se acumula para un total de UN (01) Año de libertad Asistida y las Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) Meses las mismas se cumplirán simultáneamente
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le sustituye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida de Reglas de Conducta conforme al artículo 626 ejusdem, consistente en estudiar por la de realizar dos trabajos manuscritos consistentes el primero el derecho a la vida y la integridad física del ser humano y el segundo sobre el derecho a la propiedad, para lo cual deberá consignar el primero 04 de Marzo de 2013 y el segundo para el 21 de Octubre de 2013 y se ordena acudir al equipo técnico multidisciplinario para que cumpla con la sanción de libertad asistida. quien fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN., continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem. Consistente en acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario a Recibir Orientaciones, por el lapso que le resta por cumplir. Se ordena oficiar al mencionado Equipo a los fines de informar que el mencionado adolescente debe acudir a reiniciar las orientaciones. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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