REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000535
ASUNTO : PP11-P-2013-000535
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JASSON JOSE PERALTA GARCIAY EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y RESITENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA
Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 406 numeral 1° y 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del JASSON JOSE PERALTA GARCIAY EL ESTADO VENEZOLANO quien aparece como sancionado en el presente asunto penal determina:
Que el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en audiencia oral y privada celebrada en fecha 15 de Enero de 2013 declina el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal, fundamentándose para ello, tanto en los artículos 630 literal a, 631 literales a y b y artículos 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIA ELADIA OJEDA, en fecha 18- 01-13, en su especial condición de Defensora Publica segunda Penal en Responsabilidad del Estado Cojedes, del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la que solicita a este Juzgado sea declinada la competencia en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la cual se pueden dar los supuesto previstos en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en el caso de autos un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, sede principal, es el competente para continuar con la ejecución de la sanción impuesta, al referido Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY: de la sanción de la medida de DOS (02) AÑOS MAS DOS (02) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por el Juez sancionador, contemplada dicha sanción en el articulo 581, concatenado con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el sancionado ha cumplido con el cincuenta por ciento de la sanción impuesta; es por lo que este Tribunal considera prudente que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y UN (01) DÍA, es decir por el resto que le quedaba por cumplir de la sanción de Privativa de Libertad, todo de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el joven sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de Acarigua del Estado Portuguesa, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión”
Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:
“Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;
La normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso por razones de la solicitud presentada por la Abg. MARIA ELADIA OJEDA, en fecha 18- 01-13, en su especial condición de Defensora Publica segunda Penal en Responsabilidad del Estado Cojedes, del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la que solicita a este Juzgado DE Cojedes sea declinada la competencia en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, , por parte del sancionado, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, tal como lo señala el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mencionado adolescente cumpla la medida de Privación de Libertad que le fuere impuesta en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: “ …La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa dado al cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva constancia de residencia, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, considerando que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se fija para el día Diecinueve de febrero a las 9.30 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y UN (01) DÍA, es decir por el resto que le quedaba por cumplir de la sanción de Privativa de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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