REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002831
ASUNTO : PP11-P-2012-002831
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSOR: ABG. IVAN MEDINA Y OMAR ALEJANDRO RUIZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio Nº: PX11OFO2013000001 de fecha 02 de Enero del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, la presente causa penal signada con el N° PP11-P-2012-002831 donde aparece como condenado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO constante de constante de cuatro (04) piezas. La primera de DOSCIENTOS UN (201) folios, la segunda pieza de DOSCIENTOS DOCE (212) folios, la tercera pieza con DOSCIENTOS TRES (203) folios y la cuarta pieza con CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) folios útiles, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
Que en fecha 06-12-2012, tribunal de juicio previa la Admisión de los hechos condeno a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de Semi- Libertad y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, previstas en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea. Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por este Tribunal de Juicio, en fecha 22-10-2012 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Dicha medida debe de ser Ejecuta y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Guanare Estado Portuguesa; el que se encuentre mas cercano al domicilio del adolescente ya que el IDENTIDAD OMITIDA…-
Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, medida de las sanciones de Semi- Libertad y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, previstas en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea. Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por este Tribunal de Juicio, en fecha 22-10-2012 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA .La misma debe de ser ejecutada, por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser el mas el más cercano a su domicilio siendo que el referido adolescente se encuentran domiciliado en en el Barrio Libertador, calle 06, casa N°06, Guanare, Estado Portuguesa
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el domicilio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion Guanare por ser este el mas cercano a su domicilio es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORelli
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|