REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de enero de 2013
Años 202° y 153°

Causa N° 2C-786-13
Juez de Control 2: Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Edwin Luna Córdoba
Imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Defensa Privada: Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina.
Abg. Belkis del Carmen Castro Urriola.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Ley Orgánica de Drogas
Víctima: El Estado Venezolano
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Se celebra en el día de hoy, audiencia oral de oír declaración del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, narró los hechos indicando que el día 11 de enero de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PEP) TORREALBA JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.766, OFICIAL (PEP) FUENTES CHRYSTHIAM, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.957, OFICIAL (PEP) FARFAN ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.428 y OFICIAL (PEP) VIÑA YUILMER, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.401, adscritos a la Estación Policial Nº 07, “Francisco de Miranda” de Guanarito, estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Las Flores, Calle Principal de Guanarito, observaron dos personas quienes al percatarse de la presencia policial, asumieron actitud nerviosa, motivo por el que los funcionarios dieron la voz de alto, realizando revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cinco envoltorios en material sintético trasluciente, de color azul, contentivo en su poder de un polvo de color amarillento de presunta droga, que sometida a la prueba de orientación arrojó un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, de la droga conocida como cocaína, incautando también a la persona que lo acompañaba, seis envoltorios de presunta droga, quedando identificado el adolescente como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, los funcionarios le impusieron de sus derecho constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con su acompañante y la evidencia incautada hasta la sede de la comandancia de la Comisaría de Guanarito.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, en la celebración de la audiencia, que el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, manifestando que la calificación empleada es provisional dado que está en la etapa de la investigación y consignó en audiencia, acta de investigación penal, prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, a los fines de ser agregada a la causa y para que surta sus efectos legales; solicitó asimismo se acordara continuar la investigación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “B” y “C”, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por este tribunal como base de la decisión aquí dictada:

1. - Acta Policial: que corre inserta al expediente (folio 02), de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, Torrealba Juan y Fuentes Chrysthiam, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, estado Portuguesa, en la que se relatan los hechos imputados al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, tal como fueron narrados por la representación del Ministerio Público en la audiencia oral y reservada celebrada en el día de hoy, razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido teniendo en su poder el objeto del delito, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada norma.

2. - Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes Torrealba Juan y Fuentes Chrysthiam, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 y por el adolescente imputado, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 03).

3. - Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07, “Francisco de Miranda” de Guanarito, estado Portuguesa (folio 04).

4. - Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero de 2013, signada con Nº de registro: CCPN7-EPGFM-MG-0008-13, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a cinco (05) envoltorios de material sintético trasluciente de color azul contentivo en su interior de polvo amarillo de presunta droga de la denominada crak; evidenciándose que coincide con los hechos imputados por la representación fiscal.

5. - Acta Prueba de Orientación: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios: experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y por el funcionario González Keimber, mediante la cual se deja constancia de que la muestra referida: cinco (05) envoltorios de material sintético: cuatro (04) de color azul y uno (01) de color negro y verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, que sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultó ser positivo para cocaína (Folio 11).

6. - Actas de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 12 de enero del 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Juan Torrealba, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, llevó a esa institución, actuaciones relacionadas con un detenido adolescente de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y como evidencia del procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cinco (05) envoltorios de material sintético trasluciente de color azul contentivo en su interior de polvo amarillo de presunta droga de la denominada crak. (folios 12).

El adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputó el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En cuanto a la exposición la Defensora Privada, representada por la abogada Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina, expuso: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, vista las acta de investigación que mi defendido cuando fue aprehendido contenía unos ciertos envoltorios, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos que se le imputan, manifestadote mi defendido que él, en ningún momento el cargaba este tipo de sustancia, en su oportunidad introduciré las diligencia que van a ser utilices necesaria y pertinentes, solicito se le otorgue la libertad plena de mi defendido, o en su defecto me acojo a lo manifestado y lo solicitado por el ministerio público. Es todo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Estación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda” de Guanarito, estado Portuguesa, que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, en la que se señala que el adolescente junto a otra persona, en el Sector Las Flores, calle Principal, en la población de Guanarito, estado Portuguesa, fueron avistados por la Comisión Policial que se encontraba en labores de patrullaje y éstos al notar la presencia policial, asumieron actitud nerviosa, procediendo a realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, quien quedó identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, incautándole al adolescente, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco envoltorios de material sintético, contentivo de 1 gramo con 700 miligramos de droga denominada Cocaína, conforme a lo verificado en la prueba de orientación que se efectuare por el experto toxicólogo Evimar Ortiz, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder 05 envoltorios contenidos de sustancias ilícitas (cocaína), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como Posesión Ilícita De Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

Se acordó continuar la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega el representante Fiscal, que aún falta recabar actuaciones relacionadas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y es quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se acordó procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal, imposición de medidas que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, en consecuencia se decreta la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberlo solicitado el Ministerio Público, a los fines de recabar las diligencias pertinentes a la investigación. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia, se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y “C” consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda decretar la libertad del adolescente desde esta sala, en consecuencia, ordena librar la respectiva boleta de Libertad. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una cumplido el lapso de ley correspondiente. Líbrese lo conducente.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto

El Secretario

Abg. Edwin Luna Córdoba.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.


Causa: 2C-786-13.