REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Causa N° 2C-788-13
Juez de Control 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
Adolescentes Imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Defensa Privada: Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Tráfico Ilícito de Drogas
Víctima: El Estado Venezolano
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Celebrada en el día de hoy, audiencia oral de oír declaración a los adolescentes Imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 16 de noviembre de 1995, soltero, de profesión y oficio obrero; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 23 de septiembre de 1997, soltero, de profesión y oficio estudiante; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09 de enero de 1996, soltero, de profesión y oficio obrero; y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1995, soltero, profesión u oficio obrero, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día vienes 11 de enero de 2013, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES EDECIO BARRIOS, CHARLES GIL, INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, SUB INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MAHOMET JEANS, AGENTES ROA Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y encontrándose en el Barrio "Santa María", sector 03, calle principal, observan a un ciudadano que se encontraba en la via principal del referido barrio, exhibiendo en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, por tal motivo le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso a la misma, evadiéndose en veloz huida e irrumpiendo en una propiedad desprovista de cerca perimetral, donde ingresan los funcionarios actuantes en persecución del mencionado sujeto, de acuerdo a la excepción establecida en el COPP, siendo aprehendido en la parte posterior de dicha vivienda, donde también se encontraban reunidos cuatro personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo, negándose las personas que consiguieron porque manifestaban temor porque dichas personas y que eran azotes de barrio, motivo por el cual les realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al ciudadano que perseguían, identificado como Piter Johalbin Apontes Azuaje, un arma de fuego, tipo revolver, e identificaron a los adolescentes como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, no encontrándoles nada de interés criminalístico en su poder; no obstante, procedieron a realizar un inspección minuciosa en el área donde se encontraban los referidos adolescentes, logrando el hallazgo por el Inspector Ángel Uzcategui, específicamente oculto entre desperdicios tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (2) de ellos contenían una sustancia de color blanquecina que pos sus características organolépticas se presume que se trate de droga y un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales con olor característico también droga, que al ser sometidos a la prueba de orientación arrojaron lo siguiente: los dos (02) envoltorios un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico; y un (1) envoltorio con un peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos de la droga conocida como MARIHUANA; en el mismo lugar, encontraron al lado de los envoltorios nombrados un arma de fuego , de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16, y un vehículo moto marca Empire, color azul, desprovista de motor y con los seriales de chasis devastados, los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, en la celebración de la audiencia, que los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les concediera el derecho a ser Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en modalidad de Ocultamiento para su posterior distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, manifestando que la calificación empleada es provisional dado que está en la etapa de la investigación; solicitó asimismo se acordara continuar la investigación del procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se decretara a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentando su solicitud en elementos, que a su vez fueron considerados por este tribunal como base de la decisión aquí dictada, los cuales son los siguientes:

1-Actas de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, en la que se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective EDECIO BARRIOS, adscrito a la brigada contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro de esta Sub Delegación, quien estantío debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 113; 114: 115; 116, 153; 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Servicio, por orden de la superioridad se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector José Ángel Uzcategui, Sub-inspectores Miguel Coronado, Mahomet Jeans, Detectives Charles Gil, Agente Roa Wllfredo. Agente Lenín Espinoza, Alvarado Nogui, y el suscrito, en vehículos particulares y la unidad identificada P-04. a los fines de realizar investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad con el objeto de contrarrestar el auge de los delitos previstos en la ley contra el robo y Hurto de Vehículos automotores específicamente el (robo motos), razón por la cual realizamos recorrido por las diferentes zonas populares de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acentúa mas este tipo de delito, encontrándonos específicamente por la calle principal del sector Tres del Barrio Santa María, siendo las 05:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que se encontraba en la vía principal del referido suburbio, exhibido en su cinto un arma de fuego, tipo revolver por tal motivo, descendimos rápidamente de la unidad dando la voz de alto al supra-nombrado ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigación Criminal, haciendo caso omiso a la orden verbal emitida por nuestra autoridad, evadiendo en veloz huida a nuestra comisión, irrumpiendo a una propiedad desprovista de cerca perimetral, donde ingresamos en persecución del mismo, de conformidad con los establecido en el articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, siendo detenido en la parte posterior de una vivienda donde también se encontraba reunidos cuatro personas del sexo masculino a quienes le dimos la voz de alto identificándonos previamente como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco. luego de ser sometidos por nuestra comisión y por cuanto presumíamos que estuviésemos en presencia de uno o varios ilícitos penales procedimos a buscar personas que fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente a participar, por cuanto alegaban que los ciudadanos en custodia eran azotes de barrio y temían por su integridad física, no obstante procedimos a realizar una inspección de personas realizada por el Detective Charles Gil, de conformidad con el artículo, 115. 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal. incautando al ciudadano que evadió la comisión identificado como: PITTER JOHALBIN APONTES ASUAJE, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-92, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, sector 2 calle principal casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.271.GÜ5, hijo de Albina Asuaje y Gonzalo Aponte, oculto en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smíth Wessort, modelo no visible color marrón sin serial aparente, con cuatro 04 cartuchos descritos a continuación tres (03) marca "Cavin" de los cuales uno se encuentra percutido y uno (01) marca "Especial" igualmente percutido, acto seguido procedimos a inspeccionar a las personas que se encontraban en el sitio a quienes luego de una breve entrevista logramos determinar que se trataba de adolescentes, quedando plenamente identificados como: (01) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, (02) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, (03) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, (04) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no encontrando evidencias de interés criminalístico, no obstante procedimos a realizar una minuciosa inspección en el área donde se encontraban los referidos adolescentes, logrando e! hallazgo por el Inspector Ángel Uzcategui, específicamente oculto entre desperdicios tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (02) de ellos contenían una sustancia de color blanquecina que por sus características organolépticas conjeturamos que se trate de la droga denominada "Cocaína" y uno (01) contentivo de restos vegetales con olor característico a la droga denominada "Marihuana", asimismo fue encontrada junto a la evidencia antes mencionada un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16, de igual forma se encontró en el área un vehículo clase moto, marca Empire, color azul, desprovista de motor y con los seriales de chasis devastados, en razón de lo antes planteados y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano identificado en primer término, por uno de los delitos contra el orden público (Porte Ilícito de Arma de fuego) de conformidad con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de los adolescentes mencionados anteriormente por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por uno de los delitos previsto en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y uno de los delitos contra el orden público (ocultamiento de arma de fuego), no sin antes de ser debidamente impuestos de sus derechos y garantía constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente, acto seguido procedimos a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 06:00 horas de la tarde por el Agente Guzmán Pérez, trasladamos tanto al ciudadano como los adolescentes y las evidencias incautadas a la Sede de esta oficina, donde se procedió a la firma las respectivas imposiciones de sus derechos siendo las 6:20 horas de la tarde, asimismo procedimos a verificar/^ nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) tanto el estatus legal del ciudadano aprehendido como el de los adolescentes, arrojando como resultado que ciudadano identificado como PITTER JOHALBIN APONTES ASUAJE, posee registro policial bajo la causa Penal 1-963.145, de fecha 06-06-2012 por la Sub Delegación los Teques Edo Miranda por el delito de extorsión, mientras que los adolescentes no poseen registros algunos, posteriormente procedimos a trasladamos al laboratorio de este Despacho donde realizamos el pesaje de la droga incautada en presencia del Licenciado Juan Ledezma toxicólogo de esta oficina, arrojando como resultado el envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un peso bruto de 17,2 gramos mientras que los dos envoltorios contentivos de presunta cocaína arrojaron un peso bruto de 8,9 gramos; Acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a! Abogado José Salas, Fiscal Quinto Con Competencia especial, en materia de protección al niño niña y adolescente y a la Abogada Ismelda Figueroa Fiscal Segundo del Ministerio Público, de los pormenores de la aprehensión; El funcionario actuante deja constancia que los adolescentes mencionados en la presente acta de investigación permanecerán en las instalaciones de la Casa integral De Formación Del Varón de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes, mientras que el ciudadano detenido permanecerá en los calabozos de este Despacho a la orden de la Fiscal Segundo del Ministerio Público.”. (folios 01, vto y 02, vto).

2- Acta de Imposición De Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 04).

3 - Acta de Imposición De Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 05).

4- Acta de Imposición De Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 06).

5- Acta de Imposición De Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 07).

6- Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, donde figuran como imputados los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. (folio 08).

7- Acta Prueba de Orientación: que corre inserta al expediente, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios: experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y por el funcionario Charles Gil, mediante la cual se deja constancia de que las muestras referidas: Muestra A: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos. Muestra B: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color ver parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos. La muestra “A” suministrada, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultó ser positivo para Cocaína, que en la actualidad no tiene efectos terapéuticos. La muestra “B” suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se trata de Marihuana (Cannabis Sativa Linne), que en la actualidad no tiene efecto terapéutico conocido. (Folio 10).

8 - Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, signada con Nº de caso: K-13-0254-00077, P-12-701, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento, referida a dos (02) elaborados en material sintético traslúcido de una sustancia blanquecina de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 08.9 gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas se trata de droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 17,2 gramos; evidenciándose que coincide con los hechos imputados por la representación fiscal. (Folio 15).

9 - Experticia de Reconocimiento Técnico: Nº 9700-254-EV-010, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente Experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien rinde informe pericial, es decir, experticia de reconocimiento de seriales y regulación real sobre el objeto recuperado, dejando constancia que se trata de un vehículo Clase: moto, Marca: Empire, Modelo: Horse-150, Tipo: Paseo, Color: azul, Placa: no porta, Uso: particular; presenta serial de cuadro devastado, apreciándose en dicha área, signos de oxidación y estrías de fricción ocasionados por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado. El serial de carrocería fue sometido a reactivo generador de caracteres borrados en metal (FRAY), utilizando toda la instrumentación adecuada, no arrojando ningún otro serial.- Conclusión: La unidad objeto del peritaje, se encuentra desprovista del motor, presentó seriales de cuadro devastado, se sometió al reactivo generador de caracteres borrados en metal (FRAY), no arrojando ningún otro resultado. Unidad en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado de tres mil bolívares, no estando registrada en el INTTT. (Folio 17).

10- Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0055, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual rinde de la siguiente manera: “Herida contuso cortante en regón occipital de cuatro días de evolución. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido”. (Folio 19).

11- Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0056, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual rinde de la siguiente manera: “No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido”. (Folio 20).

12- Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0057, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual rinde de la siguiente manera: “Excoriación de 7 días de evolución subclavicular izquierda. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido”. (Folio 21).

13- Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 11 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0058, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual rinde de la siguiente manera: “Múltiples cicatrices de larga dta. Cicatriz antigua por laparotomía, realizada por lesión con proyectil de arma de fuego. Herida contusa con edema y excoriación en dorso de mano derecha de 6 a 8 horas de evolución. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido”. (Folio 22).

En cuanto a la exposición la Defensora Privada, representada por la Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina, manifestó: “En este acto solicito esta defensa, que una ves escuchado los adolescente y sus familiares lo que tengan que manifestar al tribunal, y luego se me de el derecho de palabra, para yo exponer mis alegatos”, Es todo.

En la celebración de la audiencia, los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fueron impuestos, cada uno por separado, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputó el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles a cada uno, si deseaban declarar, manifestando, cada uno separadamente, no querer hacerlo.

Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los representantes de los adolescentes imputados, ejerciendo su derecho, cada uno de ellos, de la siguiente manera: La representante legal del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ciudadana Janet Coromoto Ochoa Fernández, la cual expuso: “Primeramente, en el momento en que ocurrieron los hechos, soy de la contraloría social de la comunidad, me dirijo al sitio, al momento de esta cosa, la comunidad que me pedía auxilio, mi hijo se va en una bicicleta, en el momento de socorrer a sus vecinos, como su representante de la comunidad, el PTJ metió a mi hijo a juro, lo metieron a esa camioneta, lo golpearon con la cacha, no le permito que el tenga esa conducta que no este a su edad, debe tener a mi comunidad, yo no puedo tener que no sea una conducta intachable, yo soy de las que sanciono a los niños cuando rompen un bombillo, he hecho trabajo comunitario, he dado un ejemplo, me dirigí hasta haya, a Franklin, lo sacaron de su casa, la comunidad entera es testigo, y no como ellos dicen que son azotes de barrios, son los mimos vecinos, Rony que tiene su abuela con cáncer, todos son familiares, estoy de acuerdo que se haga justicia, pero no para que hagan un atropello con la comunidad, diciéndome vulgaridades, maltratándome ha mi hijo, mi hijo pidiéndome socorro, y el Pyter lo agarraron en otro sector, ninguno de los cuatro no estaban allí en la casa, esa casa son de dos señores discapacitados que venden gas, no sabemos porque, ellos no estaban allí, en la comunidad están de testigos de lo ocurrido, no estoy de acuerdo con estas actuaciones, que den el ejemplo, no estoy de acuerdo como se procedió”, Es todo. Seguidamente se concce el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la ciudadana Celaida Nazaret Palma, la cual expuso: “Ya como ella lo dijo estaba con mi papa y mi mama que tiene cáncer, salimos para ver que pasaba y agarro, y lo agarra por la Franela y le dan golpe sale toda la comunidad, eso fue a lado de la casa de mi mamá, estábamos todos reunidos, le agarraron el hijo de la bicicleta y lo golpearon, hay testigos, están de acuerdo en testificar”, es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ciudadana Mayelyn Josefina Cortez Camacho, la cual expuso: “La cuestión ocurrió en la casa de mi mamá, veo que llegan agarran primero a mi hijo la sacan en toalla y lo arrastran mi mamá se desmayo, y lo arrastran yo soy su tía de Franklin y ellos viven con nosotros, empezamos a gritar actuaron de mal manera, a Rony lo golpearon y lo cachetearon, y que dicen de la droga es mentira”, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al a representante legal del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la ciudadana Yuleyna Yusley Camacho Mejias, la cual expuso: “A mi hijo que ellos que estaban en la casa mía lo sacaron en toalla a el lo llegaron por otra causa, y ellos lo golpearon, cuando el estaban en la casa por una violencia y eso que le metieron que le encontraron con droga, se lo llevaron el toalla”, Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, representada por la Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina, quien expuso: “Prácticamente a mi modo de parecer esta detención fue por un procedimiento de Franklin que se efectuó en horas de la mañana, ante una denuncia en su contra por una violencia física y una amenaza, al ciudadano Maikol, el sale en defensa de este muchacho lo agarraron y lo golpearon, la señora Yanet como vocero principal de la comunidad le piden ayuda, su hijo se fue en la bicicleta, ella salio en la defensa, eran como seis funcionarios, a el le abrieron un hueco en la cabeza de un cachazo, lo golpeado y maltratado, porque se le alteraron a los funcionarios, porque estaban golpeando a Rony y a Franklin, también si presuntamente son una banda, unos delincuentes, unos consumidores, que trafican alguna sustancia, en las actas practicadas por los funcionarios al hacer el chequeo corporal dicen que no existe ninguna evidencia de interés criminalístico, nunca fueron sacados de esa vivienda, consigno en este acto constancia de residencia, una exposición de motivos voceros del consejo comunal, ellos son estudiantes, trabajadoras, son representes del consejo comunal, esta defensa va solicitar diligencias necesaria útiles, pertinentes y necesarias, donde se demostrara que fueron aprendidos no en esa vivienda sino cerca de la casa de Mikol y Franklin, como curiosos y molestándose van en la defensa de ellos, invoco la presunción de inocencia, solicito se desestime esa calificación jurídica, solicito se les imponga una medida menos gravosa o un arresto domiciliario” es todo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que consta en las actuaciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizando labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y encontrándose en el Barrio "Santa María", sector 03, calle principal, observan a un ciudadano que se encontraba en la via principal del referido barrio, exhibiendo en su cinto un arma de fuego, por tal motivo le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso, evadiéndose en veloz huida e irrumpiendo en una propiedad desprovista de cerca perimetral, donde ingresan los funcionarios actuantes en persecución del mencionado sujeto, de acuerdo a la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido en la parte posterior de dicha vivienda, donde también se encontraban reunidos cuatro personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo, negándose las personas que consiguieron porque manifestaban temor porque dichas personas y que eran azotes de barrio, motivo por el cual les realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al ciudadano que perseguían, identificado como Piter Johalbin Apontes Azuaje, un arma de fuego, identificando a los adolescentes como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no encontrándoles nada de interés criminalístico en su poder; no obstante, procedieron a realizar una inspección minuciosa en el área donde se encontraban los referidos adolescentes, logrando el hallazgo de encontrar oculto entre desperdicios tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (2) de ellos contenían una sustancia de color blanquecina que pos sus características organolépticas se presume que se trate de droga y un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales con olor característico también droga, que al ser sometidos a la prueba de orientación arrojaron: los dos (02) envoltorios un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico; y un (1) envoltorio con un peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos de la droga conocida como MARIHUANA; en el mismo lugar, encontraron al lado de los envoltorios nombrados un arma de fuego , de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16, y un vehículo moto marca Empire, color azul, desprovista de motor y con los seriales de chasis devastados, los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en modalidad de Ocultamiento para su posterior distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano.

Se acordó continuar la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega el representante Fiscal, que aún falta recabar actuaciones relacionadas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y es quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se acordó procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad de los Adolescentes, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de garantizar la sumisión al proceso y sus comparecencias a la audiencia preliminar, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho imputado, en consecuencia, se decreta la detención de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de ser Oídos los Adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberlo solicitado el Ministerio Público, a los fines de recabar las diligencias pertinentes a la investigación. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en modalidad de Ocultamiento para su posterior distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la detención preventiva a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo dispusto en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr las resultas del proceso y la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en modalidad de Ocultamiento para su posterior distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva de cada uno de los adolescentes imputados, con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una cumplido el lapso de ley correspondiente. Líbrese lo conducente.

Quedaron notificadas las partes presentes en sala de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto

El Secretario

Abg. Edwin Luna Córdoba
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.
Causa: 2C-788-13.