REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 13 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-789-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
Adolescente Imputada:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Defensor Privado:
Abg. Oliver Richard Salas

Representante Legal de la adolescente: Mayra Josefina Márquez Montilla
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Contra las personas
Víctima: Julia María Durán Linarez
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacida en fecha: 29 de agosto de 1995, Soltera, de Profesión u oficio: estudiante, Guanare, Estado Portuguesa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Julia María Durán Linarez, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante este órgano jurisdiccional por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, narró los hechos indicando que el día 12 de enero de 2013, aproximadamente la 05:40 horas de la tarde, en la sede de la Estación Policial Nº 1 “Los Próceres” de Guanare, estado Portuguesa, se presentó la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su concubino, el ciudadano Franklin Alexander Velásquez Saavedra, informando que la ciudadana Julia María Durán Linarez (ex pareja del prenombrado ciudadano), se presentó en la casa de habitación de los dos primeros mencionados, ubicada en el Barrio Sucre, calle 1, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa y los había agredido físicamente, por lo que la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, había sostenido una riña con la ciudadana Julia María Durán Linarez, presentando los ciudadanos SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYy Franklin Alexander Velásquez Saavedra, signos de agresiones físicas. Posteriormente siendo las 05:50 de la tarde del mismo día, se presentó la ciudadana Julia María Durán Linarez, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por parte de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYel ciudadano Franklin Alexander Velásquez Saavedra, observando asimismo los funcionarios actuantes que la ciudadana Julia María Durán Linarez, presentaba excoriaciones en su rostro; y en virtud que se estaba en presencia de un delito flagrante perseguible de oficio, procedieron a practicar la aprehensión de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así como la aprehensión de las dos personas adultas, para el proceso legal correspondiente.

El Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación, solicitó al Tribunal se le concediera el derecho a ser oída la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se decretara la flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acordara la precalificación del delito que provisionalmente hizo como uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Julia María Duran Linarez, así mismo solicitó, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a la adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial: que corre inserta al expediente, de fecha 12 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, destacados en la Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que siendo las 05:40 de la tarde del día sábado 12 de enero del 2013, se presentaron a esa sede, la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su concubino Franklin Alexander Velásquez Saavedra, quienes presentaban signos de agresiones físicas, manifestando que una ciudadana de nombre Julia María Durán Linarez, se había presentado en su residencia y los había agredido físicamente por lo que la adolescente presuntamente había sostenido una riña con la misma, luego, aproximadamente a 05:50 de la tarde, se presentó al mismo despacho una ciudadana, quien se identificó como Julia María Durán Linarez, domiciliada en el Barrio La Guajira, cerca de la Licorería Lauri, de la ciudad de Guanare, manifestó haber sido víctima por parte de la adolescente y el ciudadano antes mencionados, a quien se le observaban excoriaciones en el rostro, en vista de la situación, encontrándose frente a un acto flagrante, por lesiones recíprocas, procedieron a imponerlos de sus derechos de acuerdo a las previsiones legales y constitucionales, fueron trasladados al Hospital Dr. Miguel Oraa a fin de ser valorados médicamente y luego al sitio de detención correspondiente (Folio 02).

2. Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por el Funcionario actuante, por la cual se impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificada, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 03).

3. Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 12 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de enero del 2013, donde aparece imputada la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de Julia María Durán Linarez. (Folio 07).

4. Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 13 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0063, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada a la ciudadana Julia María Durán Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.999, el cual rinde de la siguiente manera: “Manifiesta dolor de cabeza, estigmas ungueales en región facial y nasal, región cervical anterior, esternal anterior de brazo y antebrazo derecho, brazo izquierdo, equimosis leve en ambas rodillas”.

5. Medicatura forense: que corre inserta al expediente, de fecha 13 de enero del 2013, signada con el Nº 9700-160-0064, suscrita por el experto profesional Dr Rodolfo De Bari, médico forense responsable del informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, realizada a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº, el cual rinde de la siguiente manera: “Manifiesta dolor de cabeza, cervical y dorsal. Contusión en región frontal izquierda. Eritema malar izquierdo. Estigmas ungueales en labio superior, región esternal, antebrazo derecho, antebrazo izquierdo. Excoriación a nivel lumbar leve”.

6. Actas de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 13 de enero del 2013, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Javier Pérez Dun, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, Sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, trajo consigo actuaciones relacionadas con detenidos: Velásquez Saavedra Franklin Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.016 , la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y la ciudadana Julia María Durán Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.999, quienes fueron detenidos por la comisión policial, luego de haberse presentado ante la Coordinación Policial Nº 01, sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, presentando lesiones ocasionadas entre ellos, quienes fueron verificados por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), no presentando ninguno de ellos, registros policiales ni solicitudes algunas; asimismo verificados por el archivo alfabético fonético, no presentando ninguno de ellos, registros policiales ni solicitudes algunas.

En el desarrollo de la audiencia de presentación de la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz, “Si deseo declarar”, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ella no me agrede, lo que paso es que yo llevo el niño a mi suegra, es como que le avisaran, que supiera que voy para haya y me esta agrediendo, se mete con mi esposo y mi hijo, y fui se le lleve el niño a mi suegra, me quiere esta agrediendo y amenazando a mi y donde vivo”. Es todo.

En el derecho de palabra concedido al Defensor Privado, Abg. Oliver Richard Salas, expuso: “Una vez la manifestado por el Ministerio Publico y revisada las actuaciones, esta defensa observa que existe un Examen Medico Forense realizado a la victima, la cual demuestra que presuntamente sufrió estas lesiones que presuntamente se le imputan a mi defendida, posteriormente este defensa hará las diligencias necesarias para demostrar su inocencia, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.

Oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios de la Policial del estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, Sector “Los Próceres” de esta ciudad, en virtud de haberse presentado la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su concubino, informando que la ciudadana Julia María Durán Linarez (ex pareja de su concubino), se presentó en la casa de habitación de los dos primeros mencionados, ubicada en el Barrio Sucre, calle 1, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, habiéndolos agredido físicamente, por lo que la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, había sostenido una riña con la ciudadana Julia María Durán Linarez, presentándose asimismo a las 05:50 de la tarde del mismo día, la ciudadana Julia María Durán Linarez, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por parte de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y el ciudadano Franklin Alexander Velásquez Saavedra, observando asimismo los funcionarios actuantes que a los ciudadanos se les observaba agresiones físicas, en virtud que se estaban en presencia de un delito flagrante perseguible de oficio, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, entre ellos de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para el proceso legal correspondiente, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Julia María Duran Linarez.

Se acuerda continuar de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.

Se acuerda imponer a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de presentarse de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de responsabilidad y la segunda consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su entorno familiar; en consecuencia, se decreta la Libertad de la adolescente con las restricciones que imponen las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios conducentes.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Julia María Duran Linarez.
CUARTO: Se acuerda imponer a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C” y “F”, consistente la primera en la obligación de presentarse de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de responsabilidad y la segunda consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su entorno familiar; en consecuencia, se decreta la Libertad de la adolescente con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios conducentes.

Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto El Secretario

Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.
Causa: 2C-789-13.