REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 22 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-791-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Imputado:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Defensor Privado: Abg. Miguel Arcangel Morillo Carballo
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por Abg. José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día 20 de enero del año 2013, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective Edecio Barrios, en compañía de otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia por la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, cuando observan a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse 150, color azul, y al verificar la misma resulto que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas, en la causa N° I-750.255, de fecha 09 de agosto de 2011, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, identificándolo como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial, Ezequiel Zamora de Boconoito, Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, que el adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó asimismo se decretara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se impusiera al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y se le acordara la expedición de copias del acta de la audiencia, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos, que fueron considerados por esa Instancia para hacer su petitorio:
1.- Acta de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 20 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario receptor Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenarez, Sub-inspectores Bartolomé Salas, Detectives Aimer Ramírez, Orangel Colmenarez, Agente Erileri Moreno, Guzmán Pérez. José Sarmiento, Alvarado Nogui, y el suscrito, realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad y zonas aledañas see dirigieron a la población de Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, donde realizamos recorrido por las diferentes zonas populares de la referida población y una vez desplegados en la avenida Antonio José de Sucre, siendo las 12:00 horas del medio día, avistamos a un ciudadano que tripulaba un vehículo clase moto, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco le indicamos que estacionara el vehículo al margen derecho de la referida arteria vial para luego ser identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, acto seguido procedimos a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153,191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente procedimos a realizar una inspección de vehículo de conformidad con los artículos 115,153,193 de! referido Código no encontrando evidencia alguna, seguidamente le solicitamos al adolescente la documentación de! vehículo que tripulaba, refiriendo a la comisión que no los poseía, luego procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Agente Márquez Jeans, con el objeto de verificar por nuestro sistema integrado de información policial el estatus lega! del Adolescente como del Vehículo en mención, quien después de una breve espera y consultar los datos suministrado informó que el adolescente mencionado no presenta registro policial alguno, mientras que el vehículo ciase moto, marca Empire, modelo HORSE KW-150, año 2010 sin placas, color azul, serial de chasis 812MK1M64BM008754 serial de motor KW164FML0407852, se encuentra SOLICITADO, bajo la causa Penal I-750.255 de fecha 09-08-2011, por el delito de Robo de vehículo, instruido por la Sub-Delegación de Sabaneta Estado Barinas, en razón de lo antes planteados y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a realizar la aprehensión del adolescente, por uno de los delitos previsto en la ley Contra el robo y Hurto de vehículos automotores (Aprovechamiento), no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantía constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente, acto seguido procedimos a trasladar tanto el vehículo en mención como el adolescente a la Sede de esta oficina donde previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa Penal K-13-0254-00136, por uno de los delitos ya mencionado, seguidamente se realizo la respectiva inspección técnica al vehículo en referencia en el estacionamiento interno de este Despacho siendo esta practicada a las 02:00 horas de la tarde, por el Agente José Sarmiento; No obstante procedimos a realizar llamada telefónica al Abogado José Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Público Con Competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le notificó de los pormenores de la detención; En otro orden de ideas el funcionario actuante deja constancia que el adolescente mencionado en la presente acta de investigación, permanecerá en las instalaciones de la Casa Integral De Formación Del Varón de esta ciudad, a la orden de la fiscalía conocedora de la causa, Es todo. (folios 01 y vto).
2.- Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 20 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 03).
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico: Nº 9700-254-EV-028, de fecha 20 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien rinde informe pericial, es decir, experticia de reconocimiento de seriales y regulación real sobre el objeto recuperado, dejando constancia que se trata de un vehículo Clase: moto, Marca: Empire, Modelo: Horse 150CC, Tipo: Paseo, Color: azul, Placa: no porta, Año: 2010; presenta serial de carrocería signado con los dígitos KW162FMJ0102197, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. Concluyendo que la unidad presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones OROGINAL, el vehículo se encuentra en estado regular de uso y conservación, con un valor aproximado a los diez mil bolívares. La unidad verificada por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presenta solicitud por la sub delegación de Sabaneta, estado Barinas, según la causa Nº I-750.255, de fecha 09 de Agosto de 2011, por el delito de Robo de Vehículo con la placa AA3X24V, no estando registrado en el INTTT. (folio 06).
4.- Medicatura Forense: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por el Experto Profesional III, Dr Orlando Croce Colmenarez, quien practicó el reconocimiento médico-legal/físico externo del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, dejando constancia que no se observó lesiones recientes, ni secuelas de haberlas padecido. (Folio 07).
5.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 20 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial “Ezequiel Zamora”, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 09).
En el desarrollo de la audiencia de presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.
En el derecho de palabra concedido al Defensor Privado, Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo, expuso: “De las actas se desprende que los funcionarios del CICPC, se evidencio que el vehiculo estaba solicitado, mi defendido fue sorprendido por un ciudadano que le vendió la moto quien mi representado no tenia conocimiento que el vehiculo era hurtado, fue sorprendido en su buena fue y la compra por la cantidad de 5,000 bolívares, en cuanto a la medida solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa no se opone a lo solicitado. Ratifico todas mis solicitudes, y por ultimo solicito se expida copia simple del acta” Es todo.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al representante legal del adolescente, ciudadano Manolo José Coiran Torres, quien expuso: “En mi condición de padre, lo que quiero exponer mi hijo fue sorprendido en su buena fe que se valió de la buena fue del muchacho y le vendio esa moto, fue irresponsabilidad de mi parte, porque como padre debí averiguar las condiciones de esa moto”. Es todo.
Una vez oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia por la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, cuando observan a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse 150, color azul, y al verificar la misma resulto que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas, en la causa N° I-750.255, de fecha 09 de agosto de 2011, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, identificándolo como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.
Se acuerda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, en consecuencia, se impone la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Romelia Salazar y Manolo José Coiran Torres, en consecuencia se decreta la libertad de la adolescente con las restricciones que imponen las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios conducentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales Manolo José Coiran y Romelía Salazar; en consecuencia, se decreta la libertad del adolescente con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Líbrese la boleta de libertad y los oficios conducentes. QUINTA: se acuerda expedir por secretaría, las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada.
Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
El Secretario
Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.