REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-792-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Imputado:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Defensora Pública II: Abg. Tiostima Durán Castellanos.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima: Argenis Marín Barreto y el Orden Público
Delito: Contra la propiedad y el Orden Público
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal, Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día miércoles 23 de enero del año 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Supervisor Jefe (PEP) Leonides Pacheco, y el Supervisor Agregado (PEP) Yovanny Ramos, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres y destacados en el núcleo policial Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban el referido núcleo policial cuando se hicieron presentes el ciudadano Argenis Marin Barreto, conductor de la unidad de transporte colectivo color blanco marca Ebro, placas 5352A9P, perteneciente a la Línea Los Cospes, que cubre la ruta Quebrada de la Virgen Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano Abimalex Azuaje, y le hicieron entrega a los funcionarios del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, quien presuntamente intentó despojar a los pasajeros que iban en la referida buseta, mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, de sus pertenencias, no logrando su cometido porque los pasajeros lo sometieron, de igual forma le hicieron entrega también a los funcionarios actuantes de un arma de fuego, tipo pistola calibre 22 mm, color cromado con cacha de color negro sin seriales ni marca visible con su respectivo cargador desprovisto de cartuchos, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del adolescente identificándolo como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente. Consignando el Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia, acta de denuncia suscrita por el ciudadano Marín Argenis, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.307 y el funcionario receptor de la misma.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 80, primer aparte en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Argenis Marín Barreto y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estrado Venezolano, solicitó asimismo se decretara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se impusiera al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C”, fundamentando su solicitud en elementos, que a su vez fueron considerados por este tribunal como base de la decisión aquí dictada, los cuales son los siguientes:
1.- Acta Policial: que corre inserta al expediente, de fecha 23 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Los Próceres”, destacado como Jefe del Núcleo Policial Quebrada de la Virgen, Guanare, estado Portuguesa, en la que deja constancia que el día 23 de enero de 2013, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, se presentó un grupo de personas a ese Núcleo Policial, en una unidad de transporte que cubre la ruta Quebrada de la Virgen, de la Línea Los Cospes, conducida por el ciudadano: Argenis Marín Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.896.309, en compañía de otro ciudadano que se identificó como Abimaiex Azuaje, titular de la cédula de identidad V-14.996.324, quienes entregaron un ciudadano que presuntamente intentó robar a los pasajeros bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, y que los pasajeros le habían propinado unos golpes para someterlo, asimismo haciendo entrega de un arma de fuego, calibre:22, de color cromado con cacha envuelta en cinta de color negro, sin serial y marcas visibles, con su respectivo cargador desprovisto de cartuchos, y en mal estado de funcionamiento, la cual tenia en su poder el adolescente, dejando constancia los funcionario que por existir un hecho punible por el intento de robo y porte ilícito de arma de fuego, procedieron, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarlo: quien dijo ser y llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; se le impuso de sus derechos constitucionales y legales; trasladado hasta el Hospital Miguel Oraa, para ser valorado por los galenos de guardia, luego trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, informando de ello al Fiscal Quinto del Ministerio Público. (Folio 02).
2.- Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 23 de enero del 2013, suscrita por la Funcionaria actuante, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 03).
3.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 23 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2013, en las actuaciones policiales relacionadas con el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. (Folio 04).
4.- Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento relacionado con el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de fecha 23 de enero del 2013, llevado por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).
5.- Informe Médico: que corre inserto al expediente, de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por el médico integral, Dr. José González, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.487, quien practicó examen físico de valoración al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, dejando constancia que se trata de paciente en regulares condiciones, herida en la cabeza en la región parietal izquierda, resto del examen físico normal. (Folio 12).
6.- Acta de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, debidamente juramentado, quien deja constancia que fue presentado ante ese despacho, en calidad de detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por un hecho ocurrido en Quebrada la Virgen, el día 23 de enero de 2013, quien se disponía despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban a bordo de una camioneta de transporte público. Actuaciones presentadas a los fines de verificar al adolescente mediante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), asimismo por el archivo alfabético fonético, arrojando como resultado que el adolescente no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Folio 13 y vto).
7.- Acta de Denuncia: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario Receptor y el denunciante Marín Argenis, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.307, donde expone los hechos de que fue víctima el día 23 de enero de 2013, por parte del adolescente aprehendido en la presente investigación. (Folios 34 y 35).
En el desarrollo de la audiencia de presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.
En el derecho de palabra concedido a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, expuso: “El delito presuntamente cometido por el adolescente no merece pena privativa de libertad y las medidas solicitadas por el ministerio publico se ajustan a los hechos, en el transcurso de la investigación demostrare la inocencia de mi defendido. Visto que el ministerio publico ha solicitado la presentación periódica ante el tribunal y la vigilancia y supervisión por parte de su representante legal como una forma de evitar la evasión del proceso que se le ha aperturado, no me opongo a la misma, en consecuencia solicito se le otorgue la libertad inmediata desde esta misma sala, y por ultimo solicito se expida copia simple del acta” Es todo.
Una vez oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios de la Policial del estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, núcleo Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa, quienes aprehendieron al adolescente entregado por un grupo de personas, manifestando los mismos que el ciudadano intentó robarlos en la unidad de transporte en que viajaban, bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, y que los pasajeros le habían propinado unos golpes para someterlo, asimismo haciendo entrega de un arma de fuego, calibre:22, de color cromado con cacha envuelta en cinta de color negro, sin serial y marcas visibles, con su respectivo cargador desprovisto de cartuchos, y en mal estado de funcionamiento, la cual tenía en su poder el adolescente, dejando constancia los funcionarios que por existir un hecho punible por el intento de robo y porte ilícito de arma de fuego, procedieron, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarlo: quien dijo ser y llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 80, primer aparte en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Argenis Marín Barreto y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estrado Venezolano.
Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.
Se acuerdan las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en consecuencia se impone las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano Douglas Colmenares y la segunda obligación que consiste en la presentación periódica de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en consecuencia, se decreta la libertad del adolescente con las restricciones que imponen las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios conducentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 80, primer aparte en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Argenis Marín Barreto y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estrado Venezolano. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C”, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano Douglas Colmenares y la segunda obligación que consiste en la presentación periódica de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes la segunda obligación, consiste en la presentación periódica de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de Responsabilidad; en consecuencia, se decreta la libertad del adolescente con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios conducentes.
Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
El Secretario
Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.