REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 25 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-793-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Adolescentes Imputados:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jimenez
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Resistencia a la Autoridad
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, residenciado Guanare Estado Portuguesa; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, residenciado en Guanare Estado Portuguesa y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados por ante este Tribunal por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por Abg. José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día 24 de Enero de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana y por las instalaciones de los centros educativos de Guanare, cuando estaban dentro de las instalaciones del Liceo “Cuatricentenario” del Barrio Cuatricentenario de Guanare, Estado Portuguesa, varios adolescentes arremetieron en contra de la comisión de la Guardia Nacional, con el fin de impedir que ellos realizaran las labores oficiales encomendadas, con el fin de resguardar y garantizar la tranquilidad y el orden público, en el mencionado lugar, lanzándoles objetos contundentes (piedras), logrando impactar el casco y los lentes de seguridad de uno de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes, identificándolos como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.

El Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia, solicitó al Tribunal, que se les concediera a los adolescentes el derecho a ser Oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó asimismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se impusiera a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, vista la inasistencia de sus representantes, solicitó se le impusiera la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, consistente en la obligación de presentarse de forma periódica ante el Tribunal o la autoridad que designe el mismo y que se le acordara la expedición de copias del acta de la audiencia, fundamentando su solicitud en elementos, que a su vez fueron considerados por este tribunal como base de la decisión aquí dictada, los cuales son los siguientes:

1.- Acta Policial Nº GNB-120-13: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia que: "El día 24 de Enero de 2013, siendo las 06:00 horas de la mañana, salió la comisión integrada por: S/2. RODRÍGUEZ PICHARDO LUÍS RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.798; S/2. TOVAR WILFREDO JOSÉ, C.I. V-20.130.101; y S/2. PÉREZ ALVARADO ILDEMAR JOSUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.296, en los vehículos militares, tipo motocicleta, placas 418, 1299, 1294 y 1296, con el fin de realizar patrullajes de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, específicamente a los centros educativos. Siendo las 8:30 horas de la mañana cuando estaban llegando al Liceo Cuatricentenaria, ubicado en el Barrio "Cuatricentenario", se percataron que un grupo de jóvenes vestidos con uniforme de secundaria (Camisa, color azul celeste y pantalón, color azul oscuro) estaban intercambiando golpes entre ellos y lanzándose objetos contundentes (Riña colectiva), cuando los jóvenes observaron la presencia de la comisión militar, vociferaron frases ofensivas a los funcionarios y de inmediato comenzaron a lanzar piedras en contra de ellos, logrando una de esas piedras impactar en el casco que portaba el S/2. PÉREZ ALVARADO ILDEMAR JOSUÉ, quien sufrió fisura, asimismo por la acción del mismo golpe se le caen los lentes de protección que portaba el referido tropa profesional, los cuales se partieron al caer al suelo, igualmente a los funcionarios S/2. RODRÍGUEZ PICHARDO LUÍS RICARDO y 2S/2TOVARWILFREDO JOSÉ, les impactaron en el chaleco, seguidamente aprehendieron a los tres (03) adolescentes, quienes se resistieron a la comisión teniendo que utilizar la fuerza de manera progresiva para someterlos y aprehenderlos; una vez lograda la aprehensión los jóvenes quedaron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se les hizo del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándonos posteriormente hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 02 y vto).

2.- Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, estado Portuguesa, en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. (Folio 03).

3.- Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. (Folio 04 y 05).

4.- Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. (Folio 06).

5.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el órden público. (Folio 07).

6.- Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento, llevada por los Funcionarios adscritos a al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, consistente en lentes de sol partidos, casco de motorizado color negro y chalecos antibalas. (folios 09, 11, 13 y 15).
7.- Acta de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el Funcionario Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la del traslado en calidad de detenidos de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, quienes fueron detenidos por la comisión actuante en el momento que los mismos al ver la referida comisión arremeten contra los funcionarios con objetos contundentes. Hecho ocurrido en el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Guanare Estado Portuguesa, el dia Jueves 24-01-2013, como a las 10:00 de la mañana. En vista de lo cual se procedió a verificar a los mencionados adolescentes por el Sistema de Información e Investigaciones Policial (SIIPOL), resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitudes alguna., igualmente se verificó por el archivo alfabético fonético si los mismos presentaban algún registro policial o solicitud alguna, con resultado negativo. Luego se procedió a informar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico luego de haber sido identificados plenamente, se les asigno el control de investigaciones numero K-13-0254-00179, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. (Folio 16 y vto).

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico: Nº 9700-254-039, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente José Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, a las siguientes evidencias: 1.- Dos (2) Chaleco Anti Proyectil, tamaño grande, confeccionados con fibras sintéticas de color verde oliva, mecanismo de cierre tipo mágico, sin marca ni lugar de proyección anatómico pectoral, un bolsillo y carece de la respectiva lamina metálica protectora. La pieza se halla usada y en buen estado de uso y conservación. 02.- Una montura para lentes anti solar, elaborado en material sintético de color negro, totalmente fracturada, en los laterales exhibe una figura alusiva a un animal (puma) de color plateado, el mismo se encuentra desprovisto de sus cristales, la pieza se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. 03.- Un (1) explosivo comúnmente conocido como (fosforito) de forma cilíndrica elaborado en fibra natural de color beige, con uno de sus extremos perforados donde se visualiza pérdida de material explosivo (pólvora), el mismo se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. 04. Un (1) casco elaborado en material sintético de color negro, provisto de una protutor facial trasparente el mismo se encuentra fracturado en sus laterales y en regulares estado de uso y funcionamiento. (folio 17 y vto).

En el desarrollo de la audiencia de presentación de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legal de los adolescentes, quienes ejercieron su derecho de la siguiente manera: la representante del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ciudadana Adriana Vargas, quien expuso: “A mi hijo se lo llevaron preso porque quisieron, cargaban chalecos para así meterlos a ellos. Mi hijo no es responsable de eso, yo se que el es inocente”. Seguidamente el representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, ciudadano José Conde Rodríguez, quien expone: “Aquí lo que hay que hacer es tratar de buscar una solución a esta situación. Cada tres o cuatro días yo paso por el liceo. En esa cancha fuman droga. Mas bien, yo lo que quiero es que conjuntamente canalicemos ante el director o cualquier otra institución a los fines que dicten charlas y den orientaciones sobre las drogas. Mi hijo le dijo al guardia que era hijo de un policía, tomemos desde este momento carta en el asunto. La población estudiantil necesita ayuda, debemos llevar propuestas al liceo, yo vivo cerca del liceo y he hablado varias veces con la directiva para que conjuntamente solucionar el problema”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Tiostiam Durán Castellanos, quien expuso: “El delito presuntamente cometido por los adolescentes no merece pena privativa de libertad y las medidas solicitadas por el ministerio público se ajustan a los hechos, en el transcurso de la investigación se comprobará la inocencia de mis defendidos. Visto que el ministerio público ha solicitado la presentación periódica ante el tribunal como una forma de evitar la evasión del proceso que se les ha aperturado, en consecuencia, solicito se le otorgue la libertad inmediata desde esta misma sala, y por último solicito se expida copia simple del acta”.

Una vez oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana y por las instalaciones de los centros educativos de Guanare, cuando estaban dentro de las instalaciones del Liceo Cuatricentenario del Barrio Cuatricentenario de Guanare, Estado Portuguesa, varios adolescentes arremetieron en contra de la comisión de la Guardia Nacional, con el fin de impedir que ellos realizaran las labores oficiales encomendadas, con el fin de resguardar y garantizar la tranquilidad y el orden público, en el mencionado lugar, lanzándoles objetos contundentes (piedras), logrando impactar el casco y los lentes de seguridad de uno de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes, identificándolos como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.

Se acuerda las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en consecuencia, se impone a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, vista la inasistencia de sus representantes, al no presentar contención familiar, el adolescente se desenvuelve por su cuenta, sin rendir respeto a sus familiares, de sus actos, en virtud de lo cual este Tribunal le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, consistente en la obligación de presentarse de forma periódica, cada treinta (30) días, por ante la oficina de este Tribunal; en consecuencia, se decreta la libertad de los adolescentes mencionados, con las restricciones que impone las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar las respectivas Boleta de Libertad y los oficios conducentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho presuntamente cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal José Conde Rodríguez y al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Adriana Vargas, y al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se impone a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, consistente en la obligación de presentarse de forma periódica, cada treinta (30) días, por ante la oficina de este Tribunal; en consecuencia, se decreta la libertad de los adolescentes mencionados, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese las respectivas boletas de libertad y los oficios conducentes. SEXTO: se acuerda expedir por secretaría, las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto El Secretario


Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.