REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 08 de enero de 2013
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-763-12.
JUEZ DE CONTROL 2 LILIBETH JAIMES BARRETO.
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / CONCILIACIÓN
El Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, presentó acusación penal en contra de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se admita la Acusación así como los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, por consiguiente solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó le sea impuesto a la adolescente la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, y que se le expida copia simple del acta.
Ahora bien, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, observa este Tribunal que es posible la conciliación en el presente caso, por cuanto el delito imputado a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no amerita Privación de Libertad como sanción, quedando determinada así la procedencia de la Conciliación en el presente caso, conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación, preponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes en este acto la mencionada adolescente, así como la defensa pública especializada, representada por la Abg. Taide Jiménez Rodríguez y la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, seguidamente explica la Juez, de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como fórmula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público no amerita sanción privativa de libertad y dado que se ha agotado la vía de la conciliación y teniendo en cuanta que el hecho cometido por la adolescente no es grave, estoy de acuerdo en la proposición de un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello que el lapso de cumplimiento solicitado en la oportunidad legal es por ocho (08) meses, solicito que se suspenda el proceso a prueba y se homologue el acuerdo conciliatorio por el lapso de cuatro (04) meses”. El titular de la acción penal considera que las condiciones a imponer por el Tribunal sean: 1.- La Obligación de: a) Estudiar, debiendo consignar por ante este Tribunal, constancia de estudio cada dos (02) meses, por el lapso establecido. 2.- La Prohibición de asistir a sitios nocturnos (discotecas, tascas, etc). Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendida no amerita pena privativa de libertad, y en conversaciones previas con ella le expliqué en qué consiste la conciliación, en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal y que esto le sirva a la adolescente para reflexionar y que en un futuro piense en las consecuencias que acarrean los hechos que sin pensar se cometen”. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y asimismo se le preguntó si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa Pública, respondiendo la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, “NO DESEO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, pero si estoy de acuerdo con la conciliación”; asimismo expuso: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”. Es Todo”.
Seguido este Tribunal de Control Nº 2, observando que el delito que se le imputa a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, específicamente el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como fórmula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de la adolescente imputada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy, y a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se impone a la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de: Estudiar, debiendo consignar por ante este Tribunal, constancia de estudio cada dos (02) meses, por el lapso establecido. 2. La Prohibición de asistir a sitios nocturnos (discotecas, tascas, etc). 3.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR la Conciliación a la que han llegado las partes en la presente causa, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: A la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de: Estudiar, debiendo consignar por ante este Tribunal, constancia de estudio cada dos (02) meses, por el lapso establecido. 2.- La Prohibición de asistir a sitios nocturnos (discotecas, tascas, etc). 3.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. 3.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
El Secretario.
Abg. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.