REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JESUS MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-528.962, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.478 y 84.933.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.655.416, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS RAFAEL MAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.439.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE: 11-4925

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, por los Abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.478 y 84.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha seis (06) de Julio de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de: TREINTA Y SIETE (37) FOLIOS.
En fecha once 11 de Julio de 2011, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante el cual presentó informes.
En fecha diez (10) de Agosto de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha once (11) de Octubre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y lo fija para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha de la presentación del auto.

MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODIRGUEZ Y EVELIS BOMPART FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, en el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, proveniente del, contra la ciudadana MERCEDEZ FERNANDEZ DE ZAPATA, representada judicialmente por el abogado JESUS RAFAEL MAIZ, en ese orden observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, para que esta Alzada pase a emitir su pronunciamiento, debe hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Ahora bien consideró el a quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al dictar su fallo de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, lo siguiente:
“…Este Tribunal, una vez revisado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, observa que riela inserto del folio 177 al 178. Auto de admisión de medios probatorios de ambas partes y del contenido del mismo, se puede constatar que se ordeno oficiar al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE. Se evidencia de autos que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna en relación a la prueba de informe solicitada al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal dando cumplimiento a la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 30 de Junio de 2008, que establece “… En consecuencia, se decreta la REPOSICION de la presente causa al estado en que el Tribunal de la causa, una vez evacuadas las pruebas admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, fije oportunidad para la presentación de los informes. Así se decide…” (surayado y negritas del Tribunal), NIEGA la fijación del término para presentar informes, solicitado por el apoderado actor.”

Como se observa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto auto mediante el cual consideró que en el caso bajo estudio que es necesario esperar a que sean evacuadas todas y cada una de los medios probatorios, siendo de esa manera necesario que además de que fueren admitidas las pruebas en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, asimismo señala el a quo que es igualmente necesario dar cumplimiento a lo señalado por esta alzada en fecha treinta de Junio de 2008, mediante el cual se decreto la reposición de la causa una vez fueren evacuadas todas las pruebas, específicamente en virtud de la resulta del oficio dirigido al Registrador Principal del Estado Sucre, en consecuencia el a quo procedió a negar la fijación del termino para presentar informes la presente causa.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

En los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
De los artículos transcritos se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial.
En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”

Para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.

Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte promovente del medio probatorio, no realizo ninguna conducta tendente a que la prueba hubiera sido evacuada; además de ello, se evidencia que el auto que acordó la admisión de los medios probatorios es de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, es decir, que ha transcurrido con creces poco mas de tres años y siete meses, por lo que considera quien juzga que debe prevalecer el principio de preclusión de los lapsos procesales, además de ello no puede mantenerse un juicio paralizado por tanto tiempo a la espera de la evacuación de un medio probatorio y menos aun si la parte promovente no realiza las gestiones necesarias para su evacuación y además de ello la parte promovente solicitó la prorroga que la ley le concede para tal fin, por lo que considera quien juzga que se debe proceder es que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para que las partes presenten sus informes y así se decide.-

Ante todo lo expuesto es criterio de quien aquí decide que en el caso de autos, que la cusa no puede continuar paralizada en virtud de que atenta contra el principio de la celeridad y la economía procesal, por lo que considera justo esta alzada en virtud del debido proceso e igualdad de las partes es ordenar al juzgado de la causa que proceda a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, por los Abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.478 y 84.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordena al juzgado de la causa proceder a fijar lapso para que las partes presenten sus respectivos informes y así pueda la causa continuar con su curso legal.-

SEGUNDO: Queda de esta manera revocado el auto apelado de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

No hay lugar a la condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco ( 25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 a.m, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 11-4925
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
FAOM/NM