REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000546
ASUNTO : RP01-P-2013-000546

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 1:25 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles JESUS VASQUEZ y ADEL LEMUS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000546 seguida a los detenidos EUDES JOSE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 26-12-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.573.207, de oficio sindicalista, hijo de Nery Castañeda y César Carvajal, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.083.74.78; ARNE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 23-03-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.360.844, de oficio profesor de danza, hijo de Olinda Jiménez y Jesús Rodríguez, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-824.99.61; y MARLIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 29-10-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.995.790, de oficio sindicalista, hijo de Olinda Jiménez y Jesús Rodríguez, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-824.99.61. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, los detenidos de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y la defensora privada ABG. MILANGELIS ORTEGA. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, que es el ABG. MILANGELIS ORTEGA, inpreabogado Nº 149.135, con domicilio procesal en la Urb. Terrazas Cumanesas, Torre 3, Piso 13, Apto A, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, tomando el juramento de ley, e imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de aplicar el derecho de las mismas.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En 24-01-2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, siendo las 05:00 horas de la mañana, cunado se encontraban en el sector bajo seco específicamente en el callejón de la cancha, observaron un portón que se encontraba abierto, que trancaba una calle ciega, de color marrón, y se desplazaron hacia el interior del mismo, logrando divisar dos (02) viviendas una de color morado y la otra de color verde de chaguaramos en su jardín, y en el porche de la vivienda color verde observaron a tres ciudadanos sentados, estos al percatarse de la presencia de la comisión se levantaron corriendo procediendo a darles la voz de alto, y se introdujeron en las viviendas antes señala, uno de ellos se introdujo en la vivienda de color morado, y los otros dos se introdujeron en la vivienda de color verde, en virtud de la actitud tomada por estos ciudadanos, detienen a los imputados de autos, luego que los mismo vociferara palabras obscenas, y en algunos momentos le lanzaban algunos de los artefactos (eléctricos y domésticos) que en las viviendas se encontraban, a los integrantes de dicha comisión, al tratar de realizarle una revisión corporal, por cuanto los mismos mostraron una actitud sospechosa al ver a los funcionarios; imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del COPP vigente. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la libertad sin restricciones para los imputados de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se les siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen, cada uno por separado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, se adhiere la referida solicitud por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 24-01-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 5, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaran detenidos los hoy imputados. Al folio 7, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-157, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados MARLIO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, ARNE ENRIQUE JIMENEZ, y EUDES JOSE CASTAÑEDA, no presenta registros policiales, mientras que el imputado EUDES JOSE CASTAÑEDA, presenta las siguientes detenciones: en fecha 16/10/1998, detenido por drogas, según F-226.006; en fecha 30/10/1998, detenido por drogas, según F-223.161. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los detenidos EUDES JOSE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 26-12-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.573.207, de oficio sindicalista, hijo de Nery Castañeda y César Carvajal, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.083.74.78; ARNE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 23-03-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.360.844, de oficio profesor de danza, hijo de Olinda Jiménez y Jesús Rodríguez, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-824.99.61; y MARLIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 29-10-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.995.790, de oficio sindicalista, hijo de Olinda Jiménez y Jesús Rodríguez, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector bajo, Calle Principal, Casa S/N (cerca de la bodega el Hueso), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-824.99.61; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA