REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000324
ASUNTO : RP01-D-2011-000324


REVISION: MODIFICAR SITIO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito consignado por la jefa del centro de Prisión Preventiva Cumana, donde solicita que el joven adulto XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; sea trasladado a un centro de Reclusión de adultos, este Tribunal observa:
PRIMERO: El joven adulto XXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y homicidio intencional calificado y robo agravado en grado de frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, previsto en los artículos 406 del código penal y robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el último de ellos previsto en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, debe cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO(05) AÑOS.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXX; esta detenido desde el día 11/09/2011 hasta el día de hoy, 17/01/2013; lleva privado de libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales vencerán el día 11/01/2015.
TERCERO: Que para la fecha en que este Tribunal dicto el ejecútese y cómputo de la sanción impuesta del ciudadano XXXXXXXX, se determinó que el mismo quedaría recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, dado que el sancionado de autos aún no había alcanzado la mayoría de edad; no obstante, se puede evidenciar que el sancionado XXXXXXXX, actualmente cuenta con 18 años de edad y la norma prevista en el articulo 641 de la LOPNNA, establece:
“ARTICULO 641.- INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES QUE CUMPLAN DIECIOCHO (18) AÑOS
Si el adolescente cumple (18) años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”2

Vista la solicitud, presentada por la jefa del centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde solicita que el sancionado XXXXXXXXX, sea trasladado a una Institución de Adultos, motivando su solicitud en que el mismo ya es mayor de edad y ha tenido una conducta irregular en el centro de prisión preventiva, amenazando al personal y sometiendo a los adolescentes allí recluidos y siendo que la norma es imperativa, cuando prevé que al cumplir la mayoría de edad será trasladado a una Institución de adultos, considera esta Juzgadora que lo procedente es recluirlo en un Centro distinto al que se había destinado para su reclusión, con la finalidad que cumpla el resto de la sanción impuesta, ahora bien, visto que no existe en la localidad otro centro destinado para jóvenes adultos sancionados por este Sistema de responsabilidad penal , lo recomendable y ajustado a derecho es que el mismo sea recluido en un Centro destinado para mayores de edad, pero separado de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y modifica el cumplimiento de la medida de privación de libertad al sancionado: XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; quien cumplirá la sanción en la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir a saber UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales vencerán el día 11/01/2015, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que trasladen al sancionado XXXXXXXXXX, a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordeno que el sancionado XXXXX, sea recluido en esa Institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Cúmplase.

Abg. Yomari Figueras
Juez de Ejecución - Adolescentes




La Secretaria

Abg. Doanalmy Román


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000324
ASUNTO : RP01-D-2011-000324


REVISION: MODIFICAR SITIO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito consignado por la jefa del centro de Prisión Preventiva Cumana, donde solicita que el joven adulto XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; sea trasladado a un centro de Reclusión de adultos, este Tribunal observa:
PRIMERO: El joven adulto XXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y homicidio intencional calificado y robo agravado en grado de frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, previsto en los artículos 406 del código penal y robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el último de ellos previsto en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, debe cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO(05) AÑOS.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXX; esta detenido desde el día 11/09/2011 hasta el día de hoy, 17/01/2013; lleva privado de libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales vencerán el día 11/01/2015.
TERCERO: Que para la fecha en que este Tribunal dicto el ejecútese y cómputo de la sanción impuesta del ciudadano XXXXXXXX, se determinó que el mismo quedaría recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, dado que el sancionado de autos aún no había alcanzado la mayoría de edad; no obstante, se puede evidenciar que el sancionado XXXXXXXX, actualmente cuenta con 18 años de edad y la norma prevista en el articulo 641 de la LOPNNA, establece:
“ARTICULO 641.- INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES QUE CUMPLAN DIECIOCHO (18) AÑOS
Si el adolescente cumple (18) años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”2

Vista la solicitud, presentada por la jefa del centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde solicita que el sancionado XXXXXXXXX, sea trasladado a una Institución de Adultos, motivando su solicitud en que el mismo ya es mayor de edad y ha tenido una conducta irregular en el centro de prisión preventiva, amenazando al personal y sometiendo a los adolescentes allí recluidos y siendo que la norma es imperativa, cuando prevé que al cumplir la mayoría de edad será trasladado a una Institución de adultos, considera esta Juzgadora que lo procedente es recluirlo en un Centro distinto al que se había destinado para su reclusión, con la finalidad que cumpla el resto de la sanción impuesta, ahora bien, visto que no existe en la localidad otro centro destinado para jóvenes adultos sancionados por este Sistema de responsabilidad penal , lo recomendable y ajustado a derecho es que el mismo sea recluido en un Centro destinado para mayores de edad, pero separado de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y modifica el cumplimiento de la medida de privación de libertad al sancionado: XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; quien cumplirá la sanción en la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir a saber UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales vencerán el día 11/01/2015, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que trasladen al sancionado XXXXXXXXXX, a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordeno que el sancionado XXXXX, sea recluido en esa Institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Cúmplase.

Abg. Yomari Figueras
Juez de Ejecución - Adolescentes




La Secretaria

Abg. Doanalmy Román