CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003488
ASUNTO: RP11-P-2012-003488


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre del 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano ABRAHÁN JOSÉ BRAZON GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Arroyos, al lado del Liceo, casa de la señora Aracelis Guzmán, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4º del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima: OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ABRAHÁN JOSÉ BRAZON GONZÁLEZ, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4º del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 30 de julio de 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Seis,(6), meses, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Seis (6), meses, los cuales vencerán de manera definitiva el día Treinta (30) de Julio de 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y seis (06) meses, que vencerán el 30 de Enero de 2015, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses que vencerán el 30 de Noviembre de 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años y Nueve meses (09) meses, que vencerán en fecha 30 de Abril de 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años y Nueve meses (09) meses, que vencerán en fecha 30 de Abril de 2016, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ABRAHÁN JOSÉ BRAZON GONZÁLEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 de julio de 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 10 de Diciembre del 2012, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano ABRAHÁN JOSÉ BRAZON GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Arroyos, al lado del Liceo, casa de la señora Aracelis Guzmán, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4º del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima: OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución,
Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,
Abg. Carol Muziotti