REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357
ASUNTO: RP11-P-2012-002357


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre y DANNY JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de Mayo del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (11/01/2013), por lo que tienen privados de libertad un total de Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Dos (02) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Septiembre del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables a los penados, encontramos que dichos penados podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, que vencerá el 23 de Septiembre del año 2013, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que vencerá el 03 de Marzo del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 13 de Diciembre del año 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán el 23 de Mayo del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a PEDRO ADDIEL RAMON MENESES y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 23 de Septiembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre y DANNY JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO