REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007188
ASUNTO: RP11-P-2012-007188


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa N° 08, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 19 de Septiembre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 16 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veintisiete (27) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa N° 08, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 22 de Enero del año en curso a las 02:45 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO