REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007828
ASUNTO: RP11-P-2012-007828


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Octubre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Diciembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veintitrés (23) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Siete (07) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 21 de Febrero del año en curso a las 03:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO