REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028
ASUNTO: RP11-D-2008-000028


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Realizada como fue, en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 24/10/12, en el asunto signado con el Nº RP11-D-2008-000028, seguido al sancionado: "OMISSIS", por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de la Colectividad y Diego Manuel Cedeño. Audiencia en la cual se le impuso al referido sancionado que fue objeto de detención preventiva desde el 05/01/08 hasta el 01/08/08, por el lapso de: Seis (06) Meses Y Veintiséis (26) Días y de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le descuenta de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva que debe cumplir es de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. Aduciéndose además, que para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, quienes tienen la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados de las mismas. Por otra parte, se le impuso que para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial.
Ahora bien, por cuanto en dicha audiencia solicita la palabra la defensa Pública, Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: Consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo las cuales certifica que mi referido se encuentra en la ciudad de caracas Distrito Capital, y así mismo solicito la declinatoria de competencia según lo establecido en la legislación vigente, por cuanto se le hace imposible cumplir con las medidas en esta jurisdicción.
Así las cosas, considera este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
Por cuanto se observa, que se encuentra acreditado en actas, que el sancionado labora en la Pasteleria Carmen ubicada en la Calle Unión de Sabana Grande, Edificio Ines, Caracas Distrito Capital y tiene su familia en dicha ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en considera que la solicitud realizada por la defensa Pública y a la cual no se opuso Representación Fiscal, se encuentra ajustada a Derecho. En consecuencia, se debe declarar con Lugar, la declinatoria de la Competencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya remisión se hace, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se decide.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, del presente asunto seguido al sancionado: "OMISSIS"; EN UN JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA ESPECIAL DE ADOLESCENTE, CON SEDE EN CARACAS DISTRITO CAPITAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya remisión se hace, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 614 y 630 literal “a” Ejusdem; A OBJETO DE CONTINUAR CON EL DEBIDO PROCESO. En consecuencia, líbrese Oficio a los Juzgados de EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN CARACAS DISTRITO CAPITAL, remitiendo anexo la presente causa. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal. Realícese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA


EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. LUIS BEJARANO