REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000018
ASUNTO: RP11-D-2012-000018

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE MEDIDA


Realizada como ha sido en fecha 08 de Enero del 2013; la Audiencia de Imposición de Medida, en la presente causa seguida al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de BEYKER EDUARDO ZABALETA BALLERA; audiencia en la cual se impone de la respectiva Amonestación al sancionado; por lo que corresponde a éste tribunal dictar el texto integro de la decisión dictada, siendo del siguiente tenor:
PRIMERO: Se observa en la presente causa, que en fecha 18/09/2012, fue sancionado el adolescente "OMISSIS", plenamente identificado ut supra, al cumplimiento de la medida de Amonestación, medida esta que fue ejecutada por éste juzgado en fecha 11/10/2012 e impuesta el día 08 de Enero del 2013.
SEGUNDO: Visto que en el presente asunto, se ha impuesto al adolescente "OMISSIS" plenamente identificado antes, de la respectiva recriminación verbal, que le hiciera entender la ilicitud del hecho cometido, las consecuencias del mismo y el daño causado; lo pertinente es decretar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la CESACIÓN la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente "OMISSIS", por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de BEYKER EDUARDO ZABALETA BALLERA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia, remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA EL SECRETARIO


ABG. LUIS BEJARANO