República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: OSAIRA DEL VALLE QUIJADA y
SALVADOR RAMON TIBERI SILVA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5460.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSAIRA DEL VALLE QUIJADA y SALVADOR RAMON TIBERI SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.948.729 y V-6.932.701, respectivamente, domiciliada la primera en la Av. Carúpano, segunda calle, delicias de Caiuguire, casa No. 80, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Guaca, sector pica de Evaristo 2, casa No. 11, asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), en la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Playa Grande, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Carúpano, segunda calle, Delicias de Caigüire, casa No. 80, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el 28 de diciembre del año 1992, por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijas de nombre ORIANA BERENICE TIBERI QUIJADA, y JOULIN BERENICE TIBERI QUIJADA.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 68 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Av. Carúpano, segunda calle, delicias de Caigüire, casa No. 80, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos OSAIRA DEL VALLE QUIJADA y SALVADOR RAMON TIBERI SILVA, en la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5460.-