República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN.
DEMANDADO: EL MERCADO DE LAS PINTURAS, C.A.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES VENCIDOS Y POR VENCERSE.
FECHA: 08 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5626.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra la empresa mercantil EL MERCADO DE LAS PINTURAS, C.A., domiciliada en Cumaná y cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 9 del Tomo A-05, incoada por ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.659.211, representada por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día dos (2) de abril de dos mil doce (2012), bajo el N° 53 del Tomo 70.
Las pretensiones son:
1. EL DESALOJO DE DOS (2) LOCALES COMERCIALES, situados en la avenida Gómez Rubio, al lado de la panadería Armenia, Cumaná.
Los locales fue dados en arrendamiento a la demandada por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 24 del Tomo 82.
La causa para solicitar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil doce (2012).

2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil doce (2012), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de la actora de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora, la demandada, representada por JOSÉ JOAQUÍN ESTACIO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.430.286, asistida por el profesional del derecho Pedro Rafael Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.839, promovió los medios de pruebas que se analizan a continuación:
1. Promovió el libelo de la demanda, “al no cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer; Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.”
Expresa la demandada que: “Como puede observarse el dicho (sic) libelo no contiene ninguna referencia al respecto y por ello el presente procedimiento es carente de todo valor jurídico.”
El Tribunal considera que al ser el libelo de la demanda, el instrumento donde se explanan los hechos que fundamentan la pretensión, acto de parte que inicia el proceso, no es un medio probatorio.
Además, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene uno de los requisitos que el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, establece como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma, cuya oportunidad legal precluyó.
2. Promovió “la prueba de incumplimiento de lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, que establece: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Dice la actora que se “pretende deducir el derecho pretendido del Contrato de Arrendamiento que marcado “B” anexó al libelo, lo cual es inadecuado, puesto que el derecho deducido es de su condición de Propietaria y no de Arrendadora; y por ello no existe ninguna probanza en autos que sea suficiente a probar tal cualidad de propietaria.”
El Tribunal observa que el actor presentó el contrato de arrendamiento en el cual se fundamentan sus pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, sin que sea necesario demostrar su condición de propietario de los locales arrendados.
Por lo demás, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene uno de los requisitos que el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, establece como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma, cuya oportunidad legal precluyó.
Así pues, como los medios de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor no tienen ningún valor probatorio, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho, y nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN contra EL MERCADO DE LAS PINTURAS, C.A., por la pretensión de DESALOJO DE DOS (2) LOCALES COMERCIALES, situados en la avenida Gómez Rubio, al lado de la panadería Armenia, Cumaná.

2. CON LUGAR la demanda intentada por ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN contra EL MERCADO DE LAS PINTURAS, C.A., por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil doce (2012), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.


Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.

En consecuencia, EL MERCADO DE LAS PINTURAS, C.A., tiene que entregar a ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN los DOS (2) LOCALES COMERCIALES, situados en la avenida Gómez Rubio, al lado de la panadería Armenia, Cumaná; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, ocho (8) de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ