JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000252
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2008-0419 de fecha 31 de marzo de 2008, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AURELIO JULIÁN ECHEVERRÍA ECHESURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.847.977, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 12 de mayo de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de junio de 2011, se dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta días (30) contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes así como a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de julio de 2011, se libraron los oficios Nros. 2011-4783, 2011-4784 y 2011-4785, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de la Policía Metropolitana y a la Procuradora General de la República, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011. Igualmente, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Aurelio Echeverría Echesuría.
En fecha 1º de agosto de 2011, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Aurelio Echeverría Echesuría, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la consignación efectiva de los oficios de notificación Nros. 2011-4783 y 2011-4784, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del alguacil de esta Corte la consignación efectiva del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Aurelio Echeverría Echesuría.
En fecha 7 de noviembre de 2011, por cuanto las partes de encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Sánchez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Aurelio Julián Echeverría Echesuría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “En fecha 16 Julio (sic) de 1975 ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 815 de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la [beneficiaban], y que [reconocían] sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que al recurrente “…le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia [exigió] (…) la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de [su] representada, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en a (sic) cancelación completa de as (sic) prestaciones sociales y demás beneficios de (sic) la (sic) trabajadora (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, como fundamentos de derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 89 y 140; el Reglamento General de la Policía Metropolitana en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 (aplicable rationae tempori); la Ley de Carrera Administrativa los artículos 26, 27, 31, 32 y 33, (aplicable rationae tempori); la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, en los artículos 8, 146 y 665 (aplicable rationae tempori); así como también el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 6, 7 y 8 (aplicable rationae tempori); por último la Convención Colectiva “SUMEP – G.D.F”, en sus cláusulas N° 2 (ámbito de aplicación) y la cláusula N° 58 (intereses sobres prestaciones laborales).
Expuso, que “El funcionario para la fecha poseía (24) años de antigüedad, es decir (21) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, [era] (…) [Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos] (Bs 135.390,00), [el cual dio como totalidad] (…) [Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos] Bs. 2.843.190,00…”, asimismo señaló, que los “Intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue [Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos] Bs.135.390,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por, el Banco Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, los conceptos laborales contentivos en la demanda, entre ellos los “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000…” (Negrillas del original).
Señaló, que el “Bono de Transferencia, [según lo consagrado en el] artículo 666 [Ley Orgánica del Trabajo] = (sic) sueldo al 31-12-96 = (sic) Bs 60.190,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (21) años de antigüedad…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, la exigencia de las “Vacaciones pendientes del los años 1999 al 2000, [las cuales fueron] 45 días X (sic) 14.041,84 = (sic) [Seiscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos] (BS (sic) 631.882,80) que [demandó] por concepto de prestaciones para [su] representado” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, un “Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración publica, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para [su] representado” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Consideró, que el “Total (…) [demandado] [fueron] (Bs. 10.266.296,94). DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la Alcaldía Mayor [aplicara a su representado] la Ley de carrera (sic) Administrativa, [el] Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a (sic) Ley orgánica (sic) del trabajo (sic) y su Reforma Parcial y la convención Colectiva, específicamente e materia de prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó “el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…). Asimismo, [solicitó] sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora…” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:
(…Omissis…)
Al respecto se observa que el caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 815 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se otorgó al querellante el derecho de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.
Corre inserto en los folios 10 al 11, Resolución Nº 815 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el derecho de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que la Administración en la referida Resolución indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 421.255,20 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 14.041.84 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen desde el 15 de mayo de 1972 al 18 de junio de 1997, poseía 21 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 135.390,00 es igual a Bs. 2.843.190,00 suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración.
Al respecto cabe señalar que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la Antigüedad se calculaba un (01) (sic) mes por cada año de servicio, en base al último salario devengado, sin embargo, el recurrente se limitó a solicitar la diferencia sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado, para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997) (sic), en consecuencia este Tribunal declara Improcedente lo solicitado por la parte actora, así se decide.
Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo (sic) de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio (sic) de 1997 al 16 de Enero (sic) del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero se desprende de la hoja de ‘Calculo de Prestación de Antigüedad’, que riela en el folio quince (15) al dieciocho (18), que la fecha de ingreso al organismo fue el dieciséis (16) de enero de 1976 y de egreso el 19 de diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no existe la fundamentación del querellante al pretender el pago de los intereses hasta el año 2001, segundo alegó la representación judicial que para el lapso 1975-1997 (sic) la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó en un 86,31%, y para el periodo 1997-2000 (sic) la tasa promedio era del 30,51%, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina (sic) oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos. Tercero: Pretende la representación judicial aplicar una metodología de calculo (sic) de los intereses basada en salario y tasa promedio, cuando la norma que regula la materia, Ley Orgánica de Trabajo; establece que estos cálculos se realizará por capital acumulado mensualmente a la tasa promedio que determine el máximo ente emisor, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.
Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo (sic) 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre (sic) de 1996 que es de Bs. 60.190,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio (sic) de 1997, es decir, 31 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 60.190,00 igual a 782.470,00 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 632.470,00.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 14.041,84 para un total de Bs. 631.882,80 a pagar por este concepto.
Para decidir este Juzgado observa en la ya mencionada hoja de cálculo de antigüedad que el hoy querellante ingresó al organismo querellado el 16 de enero 1976. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 411.955,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al Folio 23 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 13.731,83 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 645.396,01, y así se decide.
Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta (sic) de la Cuenta (sic) de Ahorros (sic) de Banesco que no contiene el nombre de su titular ni especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
A tal efecto, se observa que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas y a tal efecto, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 ejusdem, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de la presente consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, “el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 645.396,01” el cual corresponden a las vacaciones presuntamente no disfrutas por el funcionario público, por cuanto observo el Juzgado de Instancia que “…no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al salario correspondiente al año 2000, esto es, Bs. (sic) 411.955,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta [en la] planilla de liquidación de servicio cursante al Folio (sic) 23 del expediente principal, que divididos entre 30 [días] daría un sueldo diario de [Trece Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos] 13.731,83 (sic) por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de [Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis con Un Céntimo] Bs. 645.396,01…” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial se observa, que riela en el folio quince (15) del expediente judicial y no al folio veintitrés (23) como erróneamente señaló el Juzgado A quo, la planilla de “resumen de la liquidación” del ciudadano Aurelio Julián Echeverría Echesuría, en la cual no se evidencia que el recurrente para el periodo de 1999-2000 haya disfrutado del beneficio laboral correspondiente a las vacaciones; asimismo, no consta en autos otro documento que haga presumir que el mencionado concepto laboral fue cancelado por la Administración Pública; en consecuencia, esta Corte estima procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por el querellante en el período 1999-2000. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1999 (aplicable rationae tempori), el cual es del siguiente tenor:
Artículo 219.-Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende el derecho otorgado a todo trabajador que haya cumplido un (1) año de trabajo de forma ininterrumpida, podía disfrutar de un período de quince (15) días hábiles de vacaciones; asimismo por cada año de servicio al patrono tenía derecho a un (1) día adicional remunerado de vacaciones; no obstante, los días adicionales por cada año laborado, tenía un máximo de quince 15 días hábiles, por lo cual el beneficio de vacaciones no podía exceder los treinta días (30) hábiles.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el cálculo de los días hábiles correspondientes a las vacaciones no disfrutadas del recurrente, incurrió en un error por cuanto, indicó que la ciudadano Aurelio Julián Echeverría Echesuría, le correspondían cuarenta y siete (47) días hábiles de vacaciones no disfrutadas en el período 1999-2000; sin embargo, el artículo 219 ejusdem estableció que el límite máximo eran treinta (30) días hábiles del referido beneficio laboral (Vid. Sentencia Nº 2012-2551de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Arturo García vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia, a lo expuesto ut supra le corresponde treinta (30) días hábiles de vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por el recurrente en el periodo 1999-2000, en virtud de ello, deberán ser calculas en base al último salario devengado por el trabajador, correspondiente al año 2000, esto es, la cantidad de cuatrocientos once mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.411.955,00), lo cual se desprende de la planilla de “calculo de la prestación de antigüedad” que corre inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial y no al folio veintitrés (23) como erróneamente señalo el Juzgado A quo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo consultado, en concordancia con el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la correspondiente reforma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AURELIO JULIÁN ECHEVERRÍA ECHESURÍA, contra la decisión dictada en fecha 30 octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
2.- CONFIRMA el fallo consultado, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000252
MM/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
|