JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000501

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1173 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo Nº 10-04-018, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 23 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron a esta Corte se pronunciara sobre el presente recurso.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión en la cual Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de junio de 2009, Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada e Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha en fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual Apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes, se libraron oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó su solicitud de apelación.

En fecha 15 de junio de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2010, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas, en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha en fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual señaló las actuaciones que deben ser remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha en fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 2 de agosto de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., mediante la cual señaló los folios que deben certificarse a los fines que sean remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación que interpusiere contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante la cual consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 9 de agosto de 2010, vista la diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010 y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de marzo de 2010, ordenó notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del recurso, asimismo, se dejó establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual indicó que el expediente administrativo fue consignado en fecha 5 de agosto de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar en el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 15 de marzo de 2011, a las 11:00 am, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, de la comparecencia de la Fiscalía General de la República, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de marzo de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, dictó auto en el cual indicó que “...este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto”.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2011, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, dictó auto en el cual indicó que “...este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Respecto al capítulo denominado ‘Promoción de pruebas’, el mencionado abogado, promueve y produce con dicho escrito documentales en copias certificadas marcadas ‘B’ y ‘C’, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República...”.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1255 de fecha 22 de marzo de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron expediente Nº 2010-0741 (nomenclatura de esa sala), en virtud de la sentencia dictada por ese máximo Tribunal en fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, visto el oficio Nº 1255, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente Nº 2010-0741 contentivo de una (1) pieza contentiva de doscientos cinco (205) folios útiles, relacionado con la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la decisión Nº 2010-000059 de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó agregarlo a los autos el oficio antes mencionado y abrir pieza separada con el expediente recibido.

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual consignó Escrito de Informes.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a esta Corte a los fines de dar continuidad a la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2011, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha en fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó en todo y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 6 de julio de 2011, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 7 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 7 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Aguirre Rincones, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que su representada, “...desde hace varios años, ha desplegado el ejercicio de la publicidad exterior, a través elementos de publicidad exterior (vallas), en la jurisdicción del Municipio Libertador, así como en otras jurisdicciones del país”.

Sostuvieron que su representada, “...obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, los permisos para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (valla), que a continuación se describen: 1) Permiso signado bajo el N° 000682, de fecha 23 de noviembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes de enlace vial con Autopista Valle-Coche, Margen Derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital (...) 2) Permiso signado bajo el N° 01242, de fecha 23 de octubre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente, en Autopista Francisco Fajardo, Sentido Oeste-Este, antes de enlace Vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital...”.

Expresaron que, “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado (...) Ahora bien (...) sorprendentemente en fecha 07 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) publicó anuncio en el Diario El Universal, en la cual informa a la empresas encargadas de instalar vallas publicitarias en las vías expresas que tienen un lapso de siete (7) días para quitar o planificar el desmontaje de los avisos que no cumplan con la Ley de Transporte Terrestre...”.

Sostuvieron que, “...en fecha 08 de mayo del 2009, mediante providencia número 10-04-018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria (...) notificado a nuestra representada, en fecha 08 de mayo de 2009”.
Manifestaron que, “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico, (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y con ausencia total y absoluta de procedimiento legal, ya que el mencionado instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones”.

Indicaron que, “Del análisis del acto administrativo (...) se evidencia fácilmente que el mismo ordena el desmontaje o remoción de los elementos publicitarios (vallas), por lo tanto debe considerarse como un acto administrativo de carácter sancionatorio a la luz del derecho administrativo, circunstancia ésta agravante, ya que si en los actos administrativos que no son considerados sancionatorios, como antes se explicó, siempre debe de iniciarse un procedimiento administrativo previo que le conceda al administrado la oportunidad para que alegue sus razones y exponga sus pruebas, con mayor razón, debe iniciarse dicho procedimiento previo, en los actos administrativos de carácter sancionatorio...”.

Alegaron que en virtud de que, “...el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) es de carácter sancionatorio, debió iniciar un procedimiento administrativo previo que le concediera a nuestra poderdante, la oportunidad para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas, ya que en el peor de los casos en que dichos actos no sean de tal carácter, el Instituto debe iniciar siempre el mencionado procedimiento previo”.

Expresaron que, “...el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que procedió a notificarle a nuestra representada que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación sin que mediase procedimiento administrativo que le diera la oportunidad a nuestra representada de presentar sus defensas y alegatos”.


Sostuvieron que, “...el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de tomar la decisión de ordenar a nuestra representada el desmontaje o remoción de los elementos de publicidad exterior (vallas), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración”.

Señaló que, “...la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Indicaron que, “...el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) dicta el acto administrativo N° 10-04-018, de fecha 08 de mayo del 2009, Con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo dicho acto administrativo es NULO, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

En atención a lo expuesto, solicitaron “...la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° 10-04-018, de fecha 08 de mayo del 2009, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, pedimos que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva”.

-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte (I.N.T.T), consignó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, “...el acto impugnado le requiere a la accionante proceder voluntariamente al desmontaje de las vallas publicitarias que se encuentren en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este que contravengan los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre en virtud de que queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras. Igualmente, porque se encuentra prohibida la instalación de vallas en toda la red vial en una franja de los predios colindantes a dicha red vial equivalente a cincuenta metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales”.

Indicó que, “Las referidas vallas carecen de autorización por parte del Instituto que represento. Luego, la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En efecto, anexos al escrito contentivo del recurso cursan documentos de carácter municipal relacionados con vallas propiedad de la accionante, concretamente, documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, no se evidencia expedición de permiso o autorización alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE conforme a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, para la instalación de elementos de publicidad exterior (vallas) en las carreteras y autopistas nacionales” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “Para la emisión del acto administrativo impugnado, mi representado no requería de la apertura de procedimiento administrativo alguno. (...) Además, el artículo 90, primer aparte de la Ley de Transporte Terrestre señala expresamente que es competencia del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Ley y su Reglamento” (Mayúsculas del original).

Precisó, que el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que es “…el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ostenta la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre a esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción, en de haber obrado arbitrariamente a la instalación de la valla, sin permiso o autorización…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “La sociedad mercantil accionante no cuenta con autorizaciones otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de unidades publicitarias en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional”.

Sostuvo que, “La Ley de Transporte Terrestre impone al Instituto que represento el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las de carácter nacional. En consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el acto administrativo impugnado responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas”.

Indicó que, “...en el oficio impugnado el Instituto que represento señala expresamente que el requerimiento allí contenido ya había sido transmitido a las empresas propietarias de vallas en la reunión realizada con ellas el 5 de mayo de 2009, reunión en la cual se solicitó el desmontaje de las vallas que no cumplan con las disposiciones señaladas. De igual modo, se les indicó a las empresas que las recomendaciones que se le formulaban eran el resultado de los sismos acaecidos el 4 de mayo de 2009, en pro de la seguridad de la ciudadanía. En fin, se les indicó a las empresas que de no proceder al desmontaje de las vallas se iniciarían los procedimientos relativos a las sanciones por infracción, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.

Alegó que, “...tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 218 del 20 de febrero de 2008 (Tamanaco Advertaising contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), el acto por medio del cual se advierte a un administrado de una situación irregular en la cual ha incurrido y propone que debe proceder a enmendarlo, no constituye un acto administrativo sancionatorio”.

Por ello, concluyó que “...al obrar mí representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y del legítimo proceso, ya que mi representado ostenta la legítima potestad para dictar el acto administrativo impugnado”.

-III-
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante

En fecha 15 de marzo de 2011, en la oportunidad de la audiencia oral la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“Promuevo, reproduzco, invoco, ratifico y hago valer cada uno de los recaudos que fueron acompañados por esta represe1ación judicial al momento de interponer la presente acción, en consecuencia ratifico en este acto las siguientes documentales insertas en autos:

1. Promuevo y ratifico Permiso signado bajo el Nro. 000682, de fecha 23 de noviembre de 2004, otorgado para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes de1 enlace vial con Autopista Valle-Coche, margen derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, marcado al escrito recursivo la letra ‘C’, a los fines de probar que mi representada contaba con permisología requerida para instalar y exhibir publicidad comercial sobre el mencionado elemento publicitario.
2. Promuevo y ratifico Permiso signado bajo el. Nro. 01242, de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, marcado al escrito recursivo la letra ‘D’ , a los fines de probar que mi representada contaba con la permisología requerida para instalar y exhibir publicidad comercial sobre el mencionado elemento publicitario.
3. Promuevo y ratifico originales de planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas, marcadas al escrito recursivo bajo la letra ‘E’, a los efectos de probar que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A, ha venido cancelando desde el año 2002 los impuestos correspondientes por exhibición de publicidad comercial, y la Alcaldía del Municipio Libertador los ha aceptado.
4. Promuevo y ratifico anuncio publicado en el Diario El Universal, en fecha 07 de mayo de 2008, marcado al escrito recursivo bajo la letra ‘F’ a los efectos de demostrar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) informó por dicho medio a las empresas encargadas de instalar vallas publicitarias en las vías expresas, que debían proceder en un lapso de siete (07) días a quitar o planificar el desmontaje de los avisos que no cumplieran con la Ley de Transporte Terrestre.
5. Promuevo y ratifico providencia Nro. 15-04-018, de fecha 08 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instinto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), marcado al escrito recursivo bajo la letra ‘B’, a los efectos de probar que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), sin que mediase un procedimiento administrativo que le otorgara a mi poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a mi representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaría suficientemente identificada a lo largo del presente escrito.
6. Promuevo y ratifico anuncio publicado en la página Web (www.inttt.govve) en el link de noticia, identificado con el siguiente titular: ‘IDENTIFICADAS O NO SERÁN REMOVIDAS TODAS LAS VALLAS UBICADAS EN LOS DISTRIBUIDORES DE TÁNSITO’ (sic), marcado al escrito recursivo bajo la letra ‘G’, a los efectos de demostrar la decisión del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), de proceder al desmontaje y remoción de las vallas ubicadas en los distribuidores de tránsito independientemente que los mismos se encontrará debidamente identificadas.
7. Promuevo y ratifico original de inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2007 y por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuada en fecha 03 de noviembre de 2004, y marcadas al escrito recursivo bajo la letra ‘H’, a los efectos de probar que los elementos publicitarios objeto de la presente acción se encontraba instalados para la fecha de su evacuación, en: 1) Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valle-Coche, margen derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, y 2) Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital. (Mayúsculas y Destacado del Original).”

De las pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la oportunidad de la audiencia oral consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Indicó que, “...la actora ha reconocido que las vallas a las que alude en su recurso se encuentran instaladas en una zona legalmente prohibida. En efecto, mediante comunicación de la compañía BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. de 8 de mayo de 2009, dirigida a mi mandante, la cual se acompaña en copia certificada por el Presidente del Instituto marcada ‘B’, la ciudadana Iris Marquina Rodríguez, actuando en su carácter de Gerente General de dicha sociedad, expresa la voluntad de la empresa de reubicar las siguientes vallas, y proceder a su desmontaje y traslado:

1.- ‘Terreno adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo’.
2.- ‘Terreno adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valla-Coche, margen derecho de la vía, Distribuidor El Pulpo’.
Nótese entonces que se trata de las mismas vallas a que hace referencia en el escrito contentivo del recurso.

A su vez, en ‘comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, también dirigida a mi mandante, la cual se acompaña en copia certificada marcada ‘C’, la misma ciudadana, actuando con igual, carácter, le solicita a mi representado que le conceda un plazo para la reubicación de las dos vallas. Textualmente, la ciudadana Iris Marquina, en su antes mencionado carácter, expresa, lo siguiente:
(...)
En consecuencia, existe un reconocimiento expreso de la parte actora respecto a la situación irregular en que se encontraban las dos vallas instaladas por ella y de su decisión de removerlas, lo que, en definitiva, no cumplió, tal como consta de los documentos que se acompañan marcados. ‘B’ y ‘C’.
(...)

Promoción de pruebas
Promuevo en este acto, por ser la oportunidad procesal correspondiente, como pruebas documentales que, por tanto, no requieren evacuación los documentos antes señalados que se anexan al presente escrito marcados ‘B’ y ‘C’.

Solicito que, las pruebas promovidas sean admitidas y debidamente valoradas en la definitiva y, por todas las razones que se han dejado señaladas, que la acción interpuesta sea ‘declara improcedente en todas sus partes.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de nulidad interpuesto y al efecto, se observa:

Que la parte actora en su escrito libelar alegó que “...en fecha 08 de mayo del 2009, mediante providencia número 10-04-018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria (...) El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico, (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y con ausencia total y absoluta de procedimiento legal, ya que el mencionado instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones.”

Asimismo, indicó que su representada, “...obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, los permisos para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (valla) (...) Permiso signado bajo el N° 000682, de fecha 23 de noviembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes de enlace vial con Autopista Valle-Coche, Margen Derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital (...) Permiso signado bajo el N° 01242, de fecha 23 de octubre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente, en Autopista Francisco Fajardo, Sentido Oeste-Este, antes de enlace Vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital...”.

Expresaron que, “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado (...) Ahora bien (...) sorprendentemente en fecha 07 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) publico anuncio en el Diario El Universal, en la cual informa a la empresas encargadas de instalar vallas publicitarias en las vías expresas que tienen un lapso de siete (7) días para quitar o planificar el desmontaje de los avisos que no cumplan con la Ley de Transporte Terrestre...”.

Alegaron que, “...el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que procedió a notificarle a nuestra representada que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación sin que mediase procedimiento administrativo que le diera la oportunidad a nuestra representada de presentar sus defensas y alegatos (...) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído)...”.

Ahora bien, con respecto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte, que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Se observa del escrito libelar, que la parte reclamante aduce la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) le ordenó a su representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria “...sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara (...) un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones (...) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico (...) con ausencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que el mencionado instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones (...) ya que procedió a notificarle a nuestra representada que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación sin que mediase procedimiento administrativo que le diera la oportunidad a nuestra representada de presentar sus defensas y alegatos...”.

Por su parte el Apoderado Judicial del Instituto recurrido alegó en su informe consignado en fecha 15 de marzo de 2011, que la instalación del elemento publicitario objeto de la presente reclamación, no se encontraba permisado o autorizado para su colocación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es el Instituto recurrido el competente para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas, para lo cual debe garantizarse que las mismos no representen un peligro para los conductores y usuarios de las vías de comunicación, asimismo debe proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad en las vías.

De los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados separadamente por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa:
Cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial, acto administrativo Nº 10-04-018 de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigido a la ciudadana Iris Marquina, Gerente General de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que deben proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De Seguridad Vial, Artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre.
(…)
Es importante señalar que dicha información ya fue transmitida en reunión realizada con las empresas en fecha 05/05/09; Donde (sic) se le solicitó el desmontaje de dichas vallas que no cumplan con la ley antes mencionada, así mismo, se clarificó que las medidas a tomar son el resultado de los sismos acaecidos el 04-05-09 y son en pro de la seguridad de la ciudadanía.
Cabe destacar que en el medio impreso El Nacional en fecha 05/05/09, Reporto (sic) que el Instituto reitera la aplicación de la medida en siete (7) días a partir de la fecha de la notificación a las empresas.
Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar el trabajo en el lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Titulo (sic) VII, De Las Infracciones y Sanciones Administrativas y De La Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el acto impugnado hace referencia a la reunión realizada con varias empresas, a los fines de que procediesen al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este, “...que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De Seguridad Vial, Artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre...”, en virtud de los sismos acaecidos el 4 de mayo de 2009, en protección de la seguridad de la ciudadanía, en razón de lo cual “...si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Titulo (sic) VII, De Las Infracciones y Sanciones Administrativas y De La Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que los artículos 91, 92 y 183 de Ley de Tránsito Terrestre aplicable al presente caso rationae temporis establecen lo siguiente:

“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.

“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.

“Artículo 183. En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a las dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta Ley (...) La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo...”

Ello así, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se identifica con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sostuvo lo siguiente:

“Aunado a la anterior, respecto al argumento de la parte recurrente sobre que el Ministro de Infraestructura incurrió en un error al señalar que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) no son actos administrativos sancionatorios lo cual -en su opinión- constituía un vicio en la causa del acto impugnado, esta Sala observa que el referido Ministro señaló en el acto recurrido lo siguiente: ‘...tanto lo decidido en la Providencia Administrativa No 35 de fecha 16 de marza de 2005, como la ratificación de ésta en la decisoria de la Providencia Administrativa No 44 de fecha 06 de junio de 2005, ambas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no constituyen un acto sancionatorio por sí mismas sino que, con ellas se persigue únicamente la restitución de la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente, por contravenir las condiciones que se exigen para otorgar los permisos referidos a la colocación de avisos y vallas en las inmediaciones de las vías de comunicación terrestre...’.

En atención a las consideraciones expuestas al momento de analizar el precedente vicio, esta Sala observa que lo señalado por el Ministro, de Infraestructura al dictar el acto impugnado no constituye un error de apreciación, por cuanto tal razonamiento obedece a un análisis de la realidad que rodeaba dicha situación, en donde la Administración efectivamente no estaba imponiendo ninguna sanción, sino simplemente; -como antes se indicó- en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, buscaba restituir ‘...la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente...’, motivo por el cual se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide’.
En tal sentido, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (Autopista del Este) —como antes se precisó- le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar ‘...las acciones correspondientes para hacer

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta Corte que el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, operarían las consecuencias legales previstas en el Título VII de la Ley de Transporte Terrestre. Ello así, al no tratarse el acto recurrido de un acto administrativo de carácter sancionatorio, no procedía la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de lo cual, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada, “...obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, los permisos para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (valla) (...) Permiso signado bajo el N° 000682, de fecha 23 de noviembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes de enlace vial con Autopista Valle-Coche, Margen Derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital (...) Permiso signado bajo el N° 01242, de fecha 23 de octubre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente, en Autopista Francisco Fajardo, Sentido Oeste-Este, antes de enlace Vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital...”, y que la “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado...”.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta Corte que cursa:

-Permiso signado bajo el Nro. 000682, de fecha 23 de noviembre de 2004, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbano, para un elemento de publicidad exterior ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes de1 enlace vial con Autopista Valle-Coche, margen derecho de la Vía, Sector Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial.

-Permiso signado bajo el. Nro. 01242, de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbano, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, antes del enlace vial con Autopista Valle-Coche, Distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.

-Originales de planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas en la Alcaldía del Municipio Libertador, años 2004 y 2005, folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54).

De tales elementos probatorios aportados por la parte reclamante, se evidencian dos situaciones concretas, la primera de ellas la constituye que existe una “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, de fecha 23 de noviembre de 2004, la cual se encuentra signada bajo el Nº 000682, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador y la segunda la configura la existencia de documentos de pago demostrativos de que la Sociedad Blue Note Publicidad, C.A., canceló los años 2004 y 2005 el tributo municipal correspondiente a la valla objeto de la presente reclamación, no obstante, no se advierte que del concepto especificado en la planilla de pago promovida se evidencie que se trate del pago del impuesto correspondiente a los años subsiguientes.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer un análisis con relación al organismo competente para emitir tales autorizaciones para la instalación de elementos publicitario de carácter comercial.

Al respecto, el artículo 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicó el aviso señalado, los artículos 91 y 92 de la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(...)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.

Ley de Tránsito Terrestre:

“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.

“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.




Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre

“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”

“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).

De las normas citadas, se desprende que la atribución de autorización para la instalación de vallas publicitarias, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, le corresponde al Ejecutivo Nacional, por medio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y es este mismo Instituto el encargado de hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 218 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising, C.A. y Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A).

En atención a lo expuesto, el Instituto recurrido resulta el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones que involucre la instalación de los elementos publicitarios en las carreteras y autopistas con fines comerciales o institucionales, ello así, advierte esta Corte que la autorización a la que hace referencia la parte recurrente, es decir, el permiso otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 23 de octubre de 2002, para instalación del medio publicitario objeto del presente recurso, fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente de conformidad con el razonamiento que antecede es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De este modo, en atención al contenido de la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a que hace referencia la reclamante, se deprende con meridiana claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permiso para la instalación de la valla publicitaria alguna, pues es solo una conformación para la instalación de dicha publicidad, del texto íntegro se observa lo siguiente: “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. (Mayúsculas del original).

En razón de ello, es preciso establecer que la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, una vez obtenida tal autorización por parte del mencionado Instituto deberá dirigirse a la Dirección de Control Urbano del Municipio que corresponda, para solicitar la autorización de espacio publicitario y en consecuencia pagar el tributo que por tal actividad deba percibir la administración municipal.

Al respecto, observa esta Corte que el permiso Nº 000682 de fecha 23 de noviembre de 2004, otorgado por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., no constituye la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública, la cual debe ser otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de lo cual, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada contaba con todos los permisos requeridos a los fines de la colocación de la valla publicitaria. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el acto administrativo Nº 10-04-018, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo Nº 10-04-018, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN

El Secretario,

IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42-N-2009-000501
EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.